Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201500920

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500920
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015

LEXTA20151214-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE san juan

PANEL V

COTTO LAUREL BABY FOOD CENTER
Recurrente
v
PROGRAMA WIC DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurrido
KLRA201500920
Revisión judicial procedente del Departamento de Salund Núm Caso: 2015-4(039) Sobre: TERMINACIÓN DE ACUERDO DE COMERCIANTE

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2015.

Comparece ante nosotros Cotto Laurel Baby Food Center (CLBFC o recurrente) y solicita la revocación de una Resolución dictada el 2 de julio de 2015 por el Departamento de Salud, a través del Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres, Infantes y Niños (Programa WIC o parte recurrida). Mediante el referido dictamen, el Programa WIC declaró no ha lugar un recurso de revisión administrativa donde CLBFC impugnó la cancelación de su Acuerdo como Comerciante Autorizado del Programa WIC de Puerto Rico (Acuerdo).

I.

El 27 de febrero de 2015, el Programa WIC le notificó a CLBFC la terminación del Acuerdo. Según el documento, la División de Administración de Comerciantes del Programa WIC de Puerto Rico a CLBFC le había cursado un Requerimiento de Documentos donde solicitó datos acerca de las ventas brutas y las ventas de alimentos.1

CLBFC no proveyó lo solicitado y el Programa WIC revocó el Acuerdo.2 La decisión administrativa apercibió a CLBFC de su derecho a solicitar revisión administrativa ante la agencia y, en particular, le explicó que tenía derecho a lo siguiente:

a. Presentar su caso y solicitar la posposición de la vista una (1) sola vez, siempre que dicha solicitud sea presentada con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la vista.

. . . .

. . . .

f. El apelante deberá comparecer a la Vista de Revisión Administrativa señalada. De usted no comparecer, la Vista se celebrará en su ausencia, se le anotará la rebeldía

y se tomará la determinación correspondiente.3

(Énfasis nuestro).

La parte recurrente solicitó revisión administrativa ante el Programa WIC. Expuso que no pudo entregar los documentos solicitados de manera oportuna, porque la persona encargada de prepararlos estaba en una situación delicada de salud.4

El Programa WIC pautó la vista administrativa para el 11 de mayo de 2015. En la Notificación de vista administrativa, expedida el 23 de abril de 2015, incluyó el siguiente apercibimiento:

Esta vista solo será suspendida por justa causa y de ser así solicitado (sic) con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha señalada. Se advierte al Apelante que de no comparecer a la fecha, hora y lugar señalado en esta notificación, se continuarán con los procedimientos, y se dictará la resolución que corresponda en derecho, sin más citarle ni oírle.5

El 7 de mayo de 2015, la parte recurrente presentó una Moción urgente en solicitud (sic) de reseñalamiento. En dicha moción, la representante legal de CLBFC manifestó que no podía asistir a la vista administrativa porque debía comparecer a una vista en su fondo ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).6

Indicó, además, que intentó comunicarse con el Programa WIC vía teléfono, pero no logró contacto con la Asistente Administrativo.7

La parte recurrente no compareció a la vista administrativa y el Oficial Examinador continuó con los procedimientos del caso. En síntesis, el Oficial Examinador determinó que la agencia le solicitó los documentos de ventas brutas y ventas de alimentos y, ante el incumplimiento del recurrente, procedía la revocación del Acuerdo. Asimismo, hizo constar que el recurrente no compareció a la vista administrativa y no presentó prueba de haber cumplido con los documentos requeridos por el Programa WIC. El Informe del oficial examinador no mencionó la moción mediante la cual la abogada del CLBFC solicitó la transferencia de la vista. El Oficial Examinador se limitó a expresar que “[e]l apelante [CLBFC] no compareció a la Vista Administrativa”.8

La Secretaria del Departamento de Salud acogió el Informe del oficial examinador y dictó la resolución final el 2 de julio de 2015.9 Mediante el referido dictamen, la agencia declaró no ha lugar la revisión administrativa y confirmó la cancelación del Acuerdo. Oportunamente, CLBFC solicitó reconsideración donde reiteró que la razón de la incomparecencia fue el señalamiento del otro caso ante el DACo lo cual informó mediante la moción de 7 de mayo de 2015.10 La moción de reconsideración no fue atendida por la agencia dentro de los 15 días siguientes a su presentación.11

Insatisfecho con el resultado, CLBFC acudió ante nosotros mediante recurso de revisión judicial. El señalamiento de error formulado fue el siguiente:

Erró el Honorable Departamento de Salud, Programa W.I.C., por voz de la Secretaria de Salud Ana C. Rius Arméndiz, al declarar NO HA LUGAR el recurso de Revisión Administrativa, sin la celebración de una vista en su fondo en violación al debido proceso de ley y a pesar de haberse solicitado oportunamente la suspensión de la misma.12

La...

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