Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201401735

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401735
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015

LEXTA20151215-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

JOSÉ A. MORALES DURÁN Y OTROS Demandantes-Apelados Vs. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTORICO Y OTROS Demandados-Apelantes KLAN201401735 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: KDP2010-1389 (801) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2015.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Departamento de Salud (en adelante, Estado o apelante), por conducto de la Oficina de la Procuradora General, nos solicitan la revocación de una Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 16 de julio de 2014. Mediante el referido dictamen, se declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios que presentaron José A. Morales Durán,

José Javier Morales Durán, Joanna María Morales Durán y Gloria Durán Hernández (en adelante, apelados) contra el Estado. El foro de instancia ordenó al Estado que pagara a los apelados un total de $150,000.00 como indemnización por los daños que estos sufrieron. Posteriormente, el tribunal de instancia declaró no ha lugar una oportuna moción de reconsideración que presentó el Estado.

Por su parte, los apelados se oponen al recurso y sostienen la corrección de la sentencia apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la transcripción de la vista en su fondo, procedemos a resolver a la luz del derecho aplicable.

I

José Antonio Morales Rodríguez (en adelante, Morales Rodríguez) y Gloria Durán Hernández estuvieron casados entre sí durante 49 años y procrearon durante su matrimonio tres (3) hijos: José Javier, Joanna María1 y José Antonio Morales Durán.

En el 2007 el Dr. Norman Maldonado (en adelante, Dr.Maldonado) diagnosticó a Morales Rodríguez con mieloma múltiple, un tipo de cáncer en los huesos que no tiene cura. Según surge del dictamen apelado, el promedio de vida de un paciente que sufre de mieloma múltiple es de 5 a 7 años.

Tras seguir el tratamiento recomendado, Morales Rodríguez entró en etapa de remisión. Para extender la expectativa de vida de Morales Rodríguez, el Dr. Maldonado lo recomendó para recibir un trasplante de médula ósea y una colección de células troncales o “células madres”. Así, el 25 de octubre de 2009 se hospitalizó a Morales Rodríguez en el área de Oncología del Hospital Universitario para que recibiera el tratamiento antes mencionado. Morales Rodríguez entró caminando al hospital. Para esa fecha, Morales Rodríguez también tenía diagnóstico de hipertensión y diabetes mellitus.

Los hijos y la esposa de Morales Rodríguez lo visitaban con frecuencia al hospital. Morales Rodríguez finalizó el tratamiento de colección de células troncales, pero no se le pudo dar de alta del hospital el 31 de octubre de 2009, según previsto, porque tenía la presión arterial muy elevada. Entonces, se cambió al paciente a una habitación en la Unidad de Trasplantes, donde el sistema de “nurse call” no funcionaba. En su lugar había una campana de 6” de alto para que el paciente la utilizara de necesitar de la atención del personal de enfermería de la Unidad.

Para llevar a cabo el proceso de extracción de células troncales se colocó un catéter “Quinton” en la vena femoral de Morales Rodríguez. Mediante una orden médica, se autorizó el uso del catéter para administrar los medicamentos por vena, lo que hizo la enfermera Antonia De Jesús Cora aproximadamente a las 12:00 pm del 31 de octubre de 2009. Ese día, como en ocasiones previas, José Antonio y José Javier visitaron a Morales Rodríguez en horas de la tarde. Al llegar, encontraron la puerta de la habitación cerrada y cuando se marcharon cerca de las 8:30pm cerraron la puerta nuevamente. Cuando salieron de la habitación de su padre, observaron que había una luz que se encendía. Buscaron a la enfermera práctica y a la enfermera graduada que trabajaban ese día el turno de 3:00 a 11:00 pm para notificarlo y finalmente las encontraron dentro de una habitación donde, según alegaron, una de ellas veía televisión y la otra comía. Luego de informarles acerca de la luz que se encendía, los hijos del paciente se marcharon del hospital. Esa noche, la esposa y la hija de Morales Rodríguez hablaron por teléfono con él entre las 8:30 y 9:00 pm.

Al día siguiente, cerca de las 5:00 am, José

Antonio despertó y vio que cerca de la 1:00 am el hospital había intentado comunicarse con él a través de su celular. Al personarse al hospital, le informaron que su padre había fallecido alrededor de las 11:40 pm. Posteriormente, los hijos de Morales Rodríguez acudieron al hospital para obtener una explicación detallada de las circunstancias del fallecimiento de su padre. El personal del hospital les informó que se había encontrado a Morales Rodríguez en el suelo, desangrado y sobre un charco de sangre, en dirección a la puerta de la habitación. Además, les dijeron que la muerte había sido por causa natural, que cuando lo encontraron no tenía signos vitales y que se había enviado el cadáver a la morgue para que el Instituto de Ciencias Forenses (ICF) realizara una autopsia. Luego de realizar los procedimientos de rigor, el ICF rindió un informe, donde indicó que la muerte de Morales Rodríguez había sido natural, a causa de complicaciones del mieloma múltiple.

El 20 de octubre de 2010 los apelados presentaron una demanda por daños y perjuicios contra la Universidad de PuertoRico (UPR), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del Departamento de Salud y el Instituto de Ciencias Forenses (ICF), entre otros2.

Los apelados alegaron, en esencia, que la UPR y el personal de enfermería del Hospital Universitario de Adultos incurrieron en mala práctica de la medicina, alteraron el expediente (“record”) médico y fueron negligentes al brindarle los servicios hospitalarios a Morales Rodríguez, lo que culminó con la muerte de este. Adujeron que las actuaciones negligentes de los demandados les habían ocasionado sufrimientos y angustias mentales y solicitaron se les indemnizara por dichos daños, así como por los daños y angustias mentales que alegaron sufrió Morales Rodríguez previo a su muerte. Sostuvieron, además, que el ICF debía responderles por haber certificado una causa de muerte equivocada, que se basó en una investigación forense negligente y que impidió que los apelados pudieran recibir los beneficios de cierta póliza de seguro.

Por su parte, el apelante negó las alegaciones en su contra y, entre otras cosas, alegó que la muerte de Morales Rodríguez ocurrió como consecuencia de una condición de salud que este padecía, por lo que la causa de muerte que se certificó era correcta.

Luego de múltiples incidentes y trámites procesales, se llevó a cabo la vista en su fondo los días 2, 3 y 4 de junio y 3 de julio de2014.3

Durante el juicio, los apelados presentaron su propio testimonio y el de las siguientes personas: el doctor Norman Maldonado; las enfermeras Antonia De Jesús Cora, Gladys Félix Hernández y Carmen Cabrera Fuentes; y el doctor Roberto Vélez Bermúdez, como perito.

Luego de que los apelados presentaron su prueba y dieron por sometido su caso, el Estado solicitó la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39. 2 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. Posteriormente, el Estado dio por sometido su caso sin presentar prueba durante su turno.

Tras evaluar la prueba desfilada ante sí, el 16 de julio de2014 el foro de instancia dictó la sentencia objeto de este recurso, que notificó el 17 de julio siguiente.4

En su dictamen, el tribunal declaró ha lugar la demanda y condenó al Estado a pagarle a los apelados $150,000.00 como indemnización por los daños y perjuicios que estos sufrieron como consecuencia de la negligencia de sus funcionarios al brindar servicios hospitalarios5.

Además, desestimó la causa de acción contra el ICF al amparo de la Regla 39.2(c), supra. Indicó también que no hacía expresiones sobre la responsabilidad por parte de la UPR, ya que no se desfiló prueba de que esta contribuyó a la negligencia de los funcionarios del Departamento de Salud que ocasionó los daños a los apelados.6

Por su pertinencia, reproducimos a continuación algunas de las determinaciones de hecho que realizó el tribunal sentenciador:

15.El record médico que recoge todo lo relacionado a la hospitalización de Don José desde el 25 al 31 de octubre de2009, indica que la última persona que administró un medicamento a Don José por el catéter femoral fue la enfermera graduada Antonia De Jesús Cora el 31 de octubre, a las 12:00pm. Esta enfermera indica que cuando administró el medicamento por el catéter a esa hora, el área estaba limpia y el clip (o clamp), así como el taponcito (rosca) cerrado. Aun cuando esta enfermera terminó su turno ese día a las 3:00pm, no volvió a intervenir con el paciente, luego de las 12:00pm. La enfermera De Jesús Cora admitió en su testimonio que el record adolece de información que ella debió anotar, como por ejemplo los signos vitales, y el hecho de que ella confrontó problemas para usar la línea periférica, porque “se equivocó”. Durante su testimonio, fueron varias las veces que esta enfermera aceptó haberse equivocado, respecto a las notas que hizo o dejó de hacer en el record de DonJosé.

23.Dado que un policía no acudió con mayor prontitud para expedir el boleto que permite trasladar el cadáver al ICF, los demandantes presentaron una querella ante la Policía. Ello dio lugar a que se realizara una investigación por parte de la Policía de Puerto Rico.

24.Fotos tomadas por la Policía de Puerto Rico muestran el cadáver de Don José con sangre seca en las uñas de sus manos y pies. También muestran un hematoma en el brazo izquierdo, que es el lado sobre el cual se informó había sido encontrado Don...

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