Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501435

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501435
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015

LEXTA20151215-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

JORGE R. RODRÍGUEZ MONTAÑEZ Apelante
v.
DAVID MARTÍ MARTÍNEZ Apelado
KLAN201501435 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm.: E CD2012-1103 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2015.

Comparece el Sr. Jorge Rafael Rodríguez Montañez y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 12 de agosto de 2015 y notificada el 14 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, desestimó sumariamente la demanda de cobro de dinero presentada por el apelante. Por los fundamentos que discutiremos, se revoca la Sentencia apelada y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos.

Veamos los hechos.

I

El 6 de septiembre de 2012, el Sr.

Rodríguez Montañez presentó una demanda sobre cobro de dinero en contra del Sr.

David Martí Martínez. En síntesis, el apelante sostuvo que el Sr. Martí

Martínez suscribió un pagaré de $65,400 el cual devengaba intereses al 10% y que a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro el apelado se negó a pagar la deuda. Por su parte, el Sr. Martí Martínez presentó por derecho propio su contestación a la demanda en la que aceptó que suscribió un pagaré al portador por la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos ($65,400) dólares, pero que no adeudaba la cantidad reclamada. Alegó afirmativamente que la obligación pactada carecía de objeto, consentimiento y causa.

Así las cosas, surge del expediente apelativo que el 8 de abril de 2013, se le anotó la rebeldía al Sr. Martí

Martínez por sus incumplimientos con las órdenes del tribunal. Posteriormente, el 24 de octubre de 2013 el tribunal dictó sentencia en rebeldía mediante la que declaró con lugar la demanda de epígrafe. El 8 de mayo de 2014, el Sr.

Martí Martínez presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Nulidad de Sentencia y/o Relevo de Sentencia” en la que adujo que si bien era cierto que suscribió un pagaré por la cantidad de $65,000, también era cierto que nunca recibió el préstamo en cuestión. Por tal razón, arguyó que la obligación carecía de causa y que el contrato era nulo. Asimismo, señaló que se debió acumular como partes indispensables a Mutual Property Group, Corp., al Sr. Carlos Báez Ríos, al Sr. Alexis O. Cotto y la esposa del apelante, Sra.

Lymarie Becerra Mercado. La parte apelante presentó su oposición. En atención a los escritos de las partes, el 23 de julio de 2014 el tribunal dejó sin efecto la sentencia dictada en rebeldía y ordenó a las partes que comenzaran el descubrimiento de prueba.

Así las cosas, el 7 de abril de 2015 el Sr.

Martí Martínez presentó una moción de sentencia sumaria en la que adujo que no existía controversia de hechos en torno a que el apelante no le entregó los $65,000 reclamados, y que por esta razón, el pagaré era nulo. El apelado señaló, por consiguiente, que la promesa de pago no garantizaba ninguna obligación ya que la misma nunca existió. Además, sostuvo que al 14 de noviembre de 2009, fecha en que suscribió el pagaré, el apelante no contaba con los recursos económicos para prestarle los $65,000 en controversia y que el balance en la cuenta del apelante a esa fecha era de $1.57. En consecuencia, alegó que “el hecho de que se haya suscrito un pagaré no es por sí solo suficiente para probar la existencia de las correspondientes prestaciones de todas las partes”. A su vez, señaló que resultaba imposible que el apelante y su esposa, estando su patrimonio bajo la administración de un síndico de quiebra en un procedimiento de liquidación bajo el Capítulo 7, contara con la liquidez para otorgar el préstamo en controversia. Por su parte, el 11 de mayo de 2015, la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En atención a la oposición presentada por el apelante, el 12 de mayo de 2015 el tribunal dispuso:

La presente no cumple con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil. Ver Resolución del 23 de julio de 2014 enmendada el 18 de agosto de 2014. Se determinó que la sentencia es nula. Se ordenó descubrimiento de prueba. Cúmplase con la Regla 37 de Procedimiento Civil. Ver orden del 13 de abril de 2015.

Ante ello, el apelante presentó un escrito en oposición a la moción de sentencia sumaria y arguyó que el planteamiento del apelado, en cuanto a la nulidad del pagaré era contradictorio con lo suscrito por este en el pagaré, ya que del propio instrumento se desprende que “por el valor recibido” se obligó a satisfacer incondicionalmente a favor del apelante la suma de $65,000 más los intereses al 10%. Sin embargo, el apelante sostuvo que el aludido pagaré no especificaba que el “valor recibido” por el apelada hubiese sido dinero, “por lo que pudo haber sido otra consideración y/o valor”.

El apelante admitió que no estaba en controversia el hecho de que no le dio contraprestación alguna a cambio del pagaré y que “la causa real para el otorgamiento del pagaré es que Martí asumió la deuda de Carlos Báez con el abuelo del demandante por aquellas consideraciones que existían entre ellos al momento de otorgarse el pagaré”. Asimismo, admitió que carecía de recursos económicos antes, durante y después del otorgamiento del pagaré. El apelante expresó que la razón por la cual el pagaré se efectuó por $65,000 fue porque esa era la cantidad adeudada a su abuelo, el señor Rafael Montañez Fonseca, QEPD. A su vez, adujo que la demanda de epígrafe se instó con el único propósito de recobrar y entregar el dinero a su abuelo.

Luego de analizar los planteamientos de las partes, el tribunal primario acogió la solicitud de sentencia sumaria y el 12 de agosto de 2015 emitió la Sentencia que hoy impugna el apelante. En específico, el tribunal expresó que no existía controversia en cuanto a los siguientes hechos:

1. El 14 de noviembre de 2009, el Sr. David Martí Martínez suscribió Pagaré en favor del Sr. José Rafael Montañez o a su orden por valor de $65,000 con interés al 10% pagadero a su presentación en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Igualmente se obligó a pagar costas, gastos y honorarios ascendentes a $6,500 de tener que hacer valer el mismo por la vía legal. Dicho Pagaré fue notarizado por el Lcdo. Enrique Rodríguez Negrón, Abogado Notario, mediante affidavit núm. 6897 (ver exhibit 1, demanda y Moción de Sentencia Sumaria presentada por demandado).

2. La parte demandante no dio contraprestación alguna a cambio del Pagaré (ver oposición a Sentencia Sumaria, demandante 5(e)(i)).

3. La parte demandante no tenía recursos económicos antes, durante y después de la fecha en que se suscribió el Pagaré para desembolsar y prestarle al demandado los $65,000 (ver Oposición a Sentencia Sumaria 5(c)(ii)).

4. El 17 de noviembre de 2008, el Sr. Jorge Rafael Rodríguez Montañez y su esposa Sra. Lymarie Becerra Hernández, se acogieron al Capítulo 13 de la Ley de Quiebra el que para el 11 de mayo de 2009, se convirtió en el Capítulo 7 de la Ley de Quiebra caso núm.

08-07767-ESL7 (exhibit 4, demandado, pág. 22-99 y 5(e)(iii), demandante).

5. La parte demandante no desembolsó dinero alguno ni dio contraprestación para con el Sr. David Martí Martínez a cambio de este suscribir el Pagaré, (ver Oposición a Moción de Sentencia Sumaria 5(f), demandante).

6. El Sr. Jorge Rafael Rodríguez Martínez, parte demandante, comenzó un negocio de bienes raíces bajo el nombre de Mutual Property Group (ver anejo 1, Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, demandante).

7. El Sr. David Martí Martínez nada tiene que...

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