Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501975

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501975
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015

LEXTA20151215-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - AGUADILLA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RAFAEL TORRES RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201501975
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Crim. Núm.: I1TR201500115 Sobre: Inf. Art. 7.02 Ley 22-2000

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2015.

Comparece el Sr. Rafael A. Torres Rodríguez, en adelante el señor Torres o el peticionario, y solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró No Ha Lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (n) de las Regla de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

-I-

Por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2014 al señor Torres se le formularon denuncias por el Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5202 (Manejo de vehículos o vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes).1

El 28 de febrero de 2015, se determinó causa probable para acusar por el delito imputado.2

El juicio se señaló para el 25 de marzo de 2015.3

Así las cosas, el 13 de marzo de 2015 el señor Torres presentó una Moción de Desestimación bajo el Debido Proceso de Ley. Alegó que la determinación de causa que hizo el TPI en la vista de determinación de causa para arresto fue contraria a derecho. Sostuvo, que no se presentó prueba sobre la identificación del señor Torres con la comisión del delito y que no hubo motivos fundados para intervenir con éste. Por último, indicó que sometería la regrabación de los procedimientos para que el TPI pudiera aquilatar la prueba y proceder conforme a derecho.4

A la vista del 25 de marzo de 2015, el abogado del señor Torres, Lic. Roland Arroyo Rojas, en adelante Lic. Arroyo, informó que el TPI aún no había resuelto la moción de desestimación que había presentado. Además, alegó que el TPI había concedido término al MP para replicar y que, el señor Torres había solicitado la regrabación de la vista de Regla 6, pero dicha solicitud estaba ante la consideración de la Jueza Administradora. Ante esa situación, el TPI reseñaló el juicio para el 27 de mayo de 2015 y concedió 15 días al Ministerio Público, en adelante MP, para contestar la moción de desestimación.5

El 27 de mayo de 2015, el señor Torres compareció a la vista personalmente, pero no compareció su abogado. No obstante, éste se comunicó con el TPI para informar que se encontraba fuera de Puerto Rico. El TPI suspendió la vista en su fondo y reseñaló el juicio para el 15 de julio de 2015.6

El 14 de julio de 2015, el MP presentó una Réplica a Moción de Desestimación. Adujo, en síntesis, que el Agente John Fernández, identificó al señor Torres como la persona con la que intervino del día de los hechos.7

El 7 de agosto de 2015, notificada el siguiente día 12, el TPI emitió una Resolución en la que denegó la moción de desestimación presentada por el peticionario. Determinó que en la vista de determinación de causa probable bajo la Regla 6 se cumplió con el quantum de prueba requerido en esta etapa de los procedimientos, ya que no hubo ausencia total de prueba, ni se infringió ninguno de los derechos procesales que se deben observar en esa etapa procesal. Ante esa situación, el TPI reseñaló el juicio para el 5 de octubre de 2015 y ordenó la citación del señor Torres y el Agente Fernández. Insatisfecho, el señor Torres recurrió mediante Petición de Certiorari y el 28 de septiembre de 2015, éste Tribunal de Apelaciones denegó expedir el auto de certiorari.8

Para el 2 de septiembre de 2015 se había expedido la citación al señor Torres. Sin embargo, su diligenciamiento fue negativo ya que éste no se encontraba presente en la dirección que constaba en la citación y el aguacil certificó haberle dejado copia de la citación con la Sra. Debbie Núñez, secretaria del señor Torres.9

A la vista del 5 de octubre de 2015, compareció el Lic. Arroyo, pero no compareció el señor Torres. En dicha vista, el Lic. Arroyo solicitó la desestimación del caso por haber transcurrido el término de 120 días de juicio rápido y no haberse citado al señor Torres. A su vez, el Lic. Arroyo expresó

que la defensa no tenía obligación de citar a su representado, ya que el ordenamiento jurídico no obliga a que el abogado sea el responsable de citar a una persona denunciada a un procedimiento en el tribunal en la causa de acción que persigue el Estado contra el acusado

. Ante esa situación, el TPI concedió al Lic. Arroyo 10 días para que presentara su planteamiento por escrito y 10 días al MP para replicar.10

El 13 de octubre de 2015, el señor Torres presentó una Moción de Desestimación bajo la Regla 64 (N). Alegó, en síntesis, “[q]ue posterior al señalamiento del 27 de mayo de 2015, la defensa nunca ha renunciado a los términos, por lo que habiendo sido dicha vista transferida a petición de la defensa, éste es el día desde el cual se computan los términos para la celebración del juicio en su fondo conforme a la Regla 64 (N) (4) de Procedimiento Criminal”. Además, planteó que al 5 de octubre de 2015 el caso se encontraba fuera de los términos, no se citó al señor Torres para la celebración del juicio en su fondo, y el MP no había contestado la Regla 95 en el término de 10 días antes del juicio como dispone la Regla de procedimiento Criminal.11

El 23 de octubre de 2015, el MP presentó su Réplica a Moción de Desestimación.12

Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución, en la cual denegó la moción de desestimación presentada por el peticionario.13

El 26 de octubre de 2015 se celebró una vista en la cual el Lic.

Arroyo reprodujo la solicitud de desestimación y adujo que el señor Torres no había sido citado por el TPI. En consecuencia, el juicio en su fondo fue suspendido y se reseñaló para el 7 de diciembre de 2015.14

El 5 de noviembre de 2015, el señor Vélez presentó una Moción de Reconsideración,15 la cual fue declarada No Ha Lugar el 12 de noviembre de 2015, notificada ese mismo día.16

El 7 de diciembre de 2015, compareció el señor Vélez en respuesta a la orden emitida por el TPI y sin someterse a la jurisdicción solicitó la desestimación de la denuncia por violación a la Regla 64 (n). En respuesta, el TPI hizo constar que resolvió dicho planteamiento y entiende que tiene jurisdicción sobre el señor Torres. El Lic. Arroyo expresó que el TPI notificó su determinación el 12 de noviembre de 2015 y la misma no es final firme. Ante esa situación, el juicio fue suspendido y se reseñaló para el 16 de diciembre de 2015.17

Inconforme con la determinación del TPI, el 11 de diciembre de 2015 el señor Torres presentó una Petición de Certiorari en el que alega la comisión de los siguientes errores:

1) Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, al ordenar citar al imputado por el suscribiente cuando esto es función única y exclusiva del Tribunal de Primera Instancia y lo que procedía era expedir una citación expedida por el Magisteriado y diligenciada por los Alguaciles.

2) Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, al declarar No ha Lugar la Moción de Reconsideración radicada por el peticionario-apelante.

Ese mismo día solicitó la paralización de los procedimientos mientras este Tribunal adjudicaba el recurso en sus méritos.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.18 En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Examinado el escrito del peticionario y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.19 Distinto al recurso de...

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