Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501932

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501932
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015

LEXTA20151216-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
DAYANA MORALES ACOSTA
Peticionaria
KLCE201501932
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: ESVP201500179 Por: INF. ART. 58 LEY 246 MALTRATO DE MENORES (Un (1) cargo)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Dayana Morales Acosta (en adelante, la peticionaria o señora Morales Acosta) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 10 de noviembre de 2015 y notificada el 16 de noviembre de 2015. Mediante la referida Resolución el foro de primera instancia declaró Con Lugar la Moción Solicitando Vista Preliminar en Alzada Mediante Uso del Circuito Cerrado al Amparo de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal y en Solicitud de Inclusión de Testigo presentada por el Ministerio Público el 9 de septiembre de 2015.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari incoado.

I

Por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2015, el 8 de julio de 2015, el Ministerio Público presentó una Denuncia en contra de la señora Dayana Morales Acosta por violación al Artículo 58 de la Ley Núm. 246-2011, conocida como Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores (Ley Núm. 246)1. La Denuncia lee como sigue:

La referida acusada DAYANA MORALES ACOSTA, allá en o para el 12 de mayo de 2015, en Gurabo, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente siendo la maestra de salón contenido de la menor A.C.T. de 7 años de edad, causó daño a la menor y puso en riesgo de sufrir daño a su salud e integridad física, me[n]tal o emocional, consistente en que mientras se encontraba en el salón contenido ejerciendo sus funciones ministeriales, agarró a la menor por el pelo, se lo hala y a la misma vez la coge por la quijada echándole la cabeza hacia atrás, luego propinándole una patada en las piernas, mientras le manifestó palabras soeces tales como cabrona.

El 4 de septiembre de 2015, se celebró la Vista Preliminar. Mediante Resolución de la misma fecha (4 de septiembre de 2015), notificada el 8 de septiembre de 2015, el foro de primera instancia resolvió que no existía causa probable bajo el delito imputado.

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2015, el Ministerio Público presentó dos mociones, a saber: (1) Moción Solicitando Vista Preliminar en Alzada y, (2) Moción Solicitando Vista Preliminar en Alzada Mediante Uso del Circuito Cerrado al Amparo de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal y en Solicitud de Inclusión de Testigo.

En cuanto a la Moción Solicitando Vista Preliminar en Alzada Mediante Uso del Circuito Cerrado al Amparo de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal y en Solicitud de Inclusión de Testigo, el Ministerio Público expresó, en síntesis, lo siguiente:

[. . .]

Durante el proceso investigativo, la menor fue evaluada por la Dra.

Frances Seda Seda, psicóloga, Lic. 2218, quien recomienda que el proceso judicial se vea por Circuito Cerrado, esto, tomando en consideración la capacidad intelectual de la menor, la cual establece como una capacidad cognitiva “deficiente mental leve”; sus serias dificultades en las destrezas de atención-concentración; y la sintomatología emocional que presenta en la actualidad.

Por su parte, el 30 de septiembre de 2015, la peticionaria se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público mediante moción titulada Consignación y Término.

Según surge del expediente ante nos, el 6 de noviembre de 2015 se celebró la Vista de Necesidad para Evaluar si procedía lo solicitado por el Ministerio Público. A la misma compareció la acusada, representada por el Lic.

Rubén Torres Dávila. Por su parte, el Ministerio Público estuvo representado por la fiscal, Lcda. María T. Caballero García. Como perito del Ministerio Público testificó la Dra. Frances Seda Seda, Sicóloga.

En virtud de la prueba presentada, el foro recurrido emitió Resolución el 10 de noviembre de 2015 y notificada el 16 de noviembre de 2015. Mediante la referida Resolución el foro de primera instancia declaró Con Lugar la solicitud de celebración de Vista mediante circuito cerrado. Específicamente, el foro recurrido expresó lo siguiente:

Según el testimonio vertido por la perito del Ministerio Público, Dra. Frances Seda Seda, Sicóloga, dado a la condición de deficiencia mental leve que ostenta la menor Anais Colón Torres, en cuanto a su capacidad cognitiva, en adición a la sintomatología de ansiedad de la cual sufre la menor, la cual con probabilidad se exacerbaría de ésta sentarse a testificar en un espacio abierto y ante la presencia física de la imputada, se concluye que con alta probabilidad se podría dificultar la prestación del testimonio de ésta en esta etapa de los procedimientos.

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria acude ante este foro revisor y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro recurrido:

· Primer error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que existía necesidad de tomar el testimonio de la menor ACT bajo el sistema televisivo de circuito cerrado estatuido en la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, sin tomar en consideración el derecho a confrontación de la imputada y el hecho indiscutible de que en la vista de necesidad, la propia perito aseguró al Tribunal que la menor podía comunicarse efectivamente.

· Segundo error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que existía necesidad de tomar el testimonio de la menor ACT bajo el sistema televisivo de circuito cerrado estatuido en la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, sin tomar en consideración que la propia perito expresó en su recomendación de circuito cerrado, que su decisión no se fundamentaba en si la imputada estuviera o no presente en el testimonio, lo que evidentemente viola el derecho de confrontación establecido en la Constitución federal y estatal y hace innecesario el análisis de la vista de necesidad de la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.

· Tercer error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que existía necesidad de tomar el testimonio de la menor ACT bajo el sistema televisivo de circuito cerrado estatuido en la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, sin tomar en consideración que el delito imputado en contra de la peticionaria no es un delito de abuso sexual u otro similar y dado el hecho cierto de que la menor ACT no fue sometida a una nueva evaluación para determinar en qué grado su sintomatología pudo haber disminuido, luego de seis meses de la fecha de los hechos imputados. Hecho incontrovertido y que fue expresado y admitido por la propia perito en su testimonio.

De otra parte, cabe señalar que junto al recurso de certiorari aquí incoado, el cual fue presentado el 4 de diciembre de 2015, la parte peticionaria presentó también una moción titulada Auxilio de Jurisdicción y Paralización. En dicha moción, la parte peticionaria solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro de primera instancia e indicó que para el 22 de diciembre de 2015 estaba pautada la Vista Preliminar en Alzada.

Mediante Resolución...

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