Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501356

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501356
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015

LEXTA20151216-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

MARILIA BRACERO ACOSTA, DE POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA, LIAMARA TORO BRACERO Apelante v. CLUB DE LEONES DE CABO ROJO, INC., CSMPR DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Apelados BRUNILDA CARLO; FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE ESTOS COMPONEN
Terceros Demandados
KLAN201501356
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán Civil. Núm. I3CI201400245 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2015.

Mediante un recurso de apelación incoado el 31 de agosto de 2015, comparece la Sra. Marilia Bracero Acosta por sí y en representación de su hija, Liamaría Toro Bracero (en adelante, la apelante). Nos solicita la apelante que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán (en adelante, TPI) el 22 de junio de 2015 y notificada el 3 de julio de 2015. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por el Club de Leones de Cabo Rojo y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en conjunto, los apelados), consignó los hechos respecto a los cuales no existe controversia y desestimó con perjuicio la presente Demanda en contra de los apelados. No obstante, el TPI ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a la Demanda Contra Tercero incoada en contra de la Sra.

Brunilda Carlo (en adelante, la señora Carlo), su esposo y la sociedad de bienes gananciales entre ambos compuesta.

Una vez perfeccionado el recurso de apelación que nos ocupa, procedemos a resolverlo a tenor con los fundamentos de derecho más adelante esbozados.

I.

En síntesis, el origen del presente caso se remonta a una caída que sufrió el 25 de marzo de 2011, la hija (entonces menor de edad) de la apelante, mientras disfrutaba de una fiesta en el Club de Leones de Cabo Rojo, en la cual se utilizó el concepto conocido como “espuma party”. No existe controversia acerca de que la joven sufrió la caída a raíz del jabón que estaba en el piso a causa del “espuma party”. Como consecuencia de la caída y los daños sufridos en la cara y la dentadura de su hija, el 3 de noviembre de 2011, la apelante instó la Demanda de epígrafe sobre daños y perjuicios en contra de los apelados.

Luego de culminados los trámites procesales de rigor, la Cooperativa de Seguros Múltiples presentó una Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria, con fecha de 9 de mayo de 2012, en la cual alegó que la Demanda no exponía un reclamo que ameritara la concesión de un remedio, ya que no había controversia acerca de la inexistencia de condición de peligrosidad o defecto alguno provocado por el Club de Leones de Cabo Rojo, de manera que se estableciera un nexo causal con el daño reclamado por la apelante.

Conviene destacar a continuación, y en lo aquí pertinente, lo dispuesto en al menos dos (2) de los documentos que la Cooperativa de Seguros Múltiples unió a su solicitud de sentencia sumaria.

En primer lugar, el contrato de arrendamiento entre el Club de Leones de Cabo Rojo y la señora Carlo, Contrato #6-2011, intitulado Solicitud para uso de las Facilidades y Condiciones requeridas por la Casa Club, provee lo siguiente entre sus Cláusulas y Condiciones 3 y 7:

3) El Arrendatario no podrá sub-arrendar las facilidades o cambiar la actividad objeto de este contrato.

Este contrato no es transferible.

7) Es obligación del Arrendatario proveer la seguridad necesaria dentro y fuera de las facilidades. Recomendamos el uso de guardia de seguridad, especialmente en el área de estacionamiento.

El Club de Leones de Cabo Rojo, Inc. no se hará responsable de accidentes, ningún daño, robo o pérdida que pueda sufrir cualquier persona dentro de nuestra propiedad como invitado a la actividad a celebrarse mediante esta cesión.1

En segundo lugar, en su Contestación a Interrogatorio, la apelante admitió a la pregunta 5, lo siguiente:

5. Viernes 25 de marzo de 2011 en el Club de Leones de Cabo Rojo estaba bailando en una fiesta de la clase graduanda Terranova para aquel entonces, debido al jabón en el piso se cayó mientras bailaba sola […] (Énfasis suplido).2

Por su parte, con fecha de 15 de junio de 2012, la apelante instó una Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria, Solicitud de Anotación de Rebeldía Contra Club de Leones de Cabo Rojo, Inc. y Solicitud de Sentencia Sumaria Conforme a Demanda, en la cual consignó una lista de Hechos Realmente Incontrovertibles que comenzó con la siguiente estipulación:

14. En cuanto a los hechos que según la parte demandada son incontrovertibles, podemos estipular los siguientes:

a) […]

c) La caída sufrida por la co-demandante Liamaría Toro Bracero fue ocasionada debido al jabón en el piso que era producto de la espuma que caracterizó la actividad del 25 de marzo de 2011 en el Club de Leones de Cabo Rojo; (Énfasis suplido).3, 4

Así las cosas, el 22 de junio de 2015, notificada el 3 de julio de 2015, el TPI dictó la Sentencia Sumaria Parcial aquí apelada en la que acogió la solicitud de sentencia sumaria de los apelados y en la cual consignó los siguientes hechos incontrovertidos:

1. El Club de Leones de Cabo Rojo es dueño de una finca localizada en la Carretera 103, Km. 4.3 Cabo Rojo, Puerto Rico, en el que ubica una estructura de cemento dedicada a Casa Club CLCR de dicha organización y local para la celebración de actividades.

2. El 25 de marzo de 2011, la tercera demandada Brunilda Carlo solicitó, tramitó y suscribió un contrato de arrendamiento para el uso de las facilidades de la Casa Club del Club de Leones de Cabo Rojo con el propósito de realizar un “Disco Party”.

3. La tercera demandada Brunilda Carlo le representó al Club de Leones de Cabo Rojo que el alquiler del local era para la celebración de un “Disco Party” de la Clase Graduanda de la Escuela Inés María Mendoza y nunca mencionó ni solicitó autorización para la celebración de un “Espuma Party”. La cláusula tres del contrato establece que el arrendatario “no podrá subarrendar o cambiar la actividad objeto de este contrato”.

4. De dicho contrato de arrendamiento se desprende que el Club de Leones de Cabo Rojo no se responsabilizó por accidentes, daños, robo o pérdidas que pudiesen sufrir los invitados del arrendatario con motivo de la celebración de la actividad para la cual se estaba arrendando el local.

5. El día 25 de marzo de 2011 la arrendataria celebró una actividad que denominó Espuma Party, sin informarle a la parte arrendadora (Club de Leones de Cabo Rojo) que la actividad en vez de un Disco Party sería un Espuma Party.

6. Ese día 25 de marzo de 2011 la arrendataria realizó la actividad en la Casa Club y la co-demandante Liamaría Toro Bracero participó en la misma.

7. La codemandante Liamaría Toro Bracero asistió a dicha actividad vestida con pantalón corto y zapatillas alpargatas cerradas de tela.

8. La caída sufrida por la co-demandante Liamaría Toro Bracero fue ocasionada al resbalar por el jabón en el piso que era producto de la espuma que caracterizó dicha actividad.

PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE

9. Liamaría Toro Bracero es hija de la codemandante, Marilia Bracero Acosta.

10. El 25 de marzo de 2011 Liamaría, al enterarse de una promoción sobre dicho particular, asistió a una actividad convocada por la clase graduanda de la Escuela Superior Inés María Mendoza de Cabo Rojo, la cual se celebraría en las facilidades del Club de Leones de Cabo Rojo, Inc.

11. En un momento en la noche Liamaría se encontraba bailando cuando se tiró espuma sobre la losa, según estipulado, lo que ocasionó que esta se cayera al suelo. (Énfasis suplido).5

De conformidad con las precitadas determinaciones fácticas, el TPI desestimó sumariamente y con perjuicio la Demanda de la apelante en contra de los apelados. Además, ordenó la continuación de los procedimientos con respecto a la Demanda Contra Tercero instada por los apelados en contra de la señora Carlo.6

En su Sentencia Sumaria Parcial, el foro primario expresó que los apelados habían actuado como una persona prudente y razonable al entregar el local del Club de Leones de Cabo Rojo arrendado en buenas condiciones. Añadió el foro sentenciador en su dictamen que no podía imputársele negligencia a los apelados por una actividad (“espuma party”) sobre la cual no tenían control y desconocían que se llevaría a cabo en el local arrendado.

Insatisfecha con el referido dictamen, el 20 de julio de 2015, la apelante interpuso una Moción de Reconsideración en la que alegó, en síntesis, que existía una controversia real sobre el concepto del “espuma party” versus el de “disco party”, y sobre el nexo causal de los daños. En su solicitud de reconsideración, planteó que el foro sentenciador debía dilucidar lo anterior en un juicio plenario.

El 25 de julio de 2015, notificada el 28 de julio de 2015, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la apelante y expresó lo que sigue a continuación:

No Ha Lugar a la reconsideración. La causa próxima de la caída que sufrió y provocó daños a la codemandante, Liamaría Toro Bracero, fue la espuma que caía al piso utilizada como efecto especial en el Disco Party celebrado en las facilidades de la Casa Club del Club de Leones de Cabo Rojo, cedido en arrendamiento. Se ordena la continuación de los procedimientos.7

Con posterioridad, el TPI emitió una Resolución Enmendada a los únicos efectos de...

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