Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501735

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501735
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015

LEXTA20151216-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

ANAÍS ROSA RODRÍGUEZ, JAMES GONZÁLEZ ALICEA, COMO PADRES DEL MENOR JGR
Apelante
V.
HOSPITAL INTERAMERICANO DE MEDICINA AVANZADA Y OTROS
Apelados
KLAN201501735
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E DP2014-0054 (704) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2015.

Comparece ante nos la parte apelante Anaís Rosa Rodríguez y James González Alicea como padres del menor Jay González Rosa (en adelante, parte apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI) el 3 de septiembre de 2015, notificada y archivada en autos el día 8 de septiembre de 2015.

Mediante el referido dictamen el foro a quo resolvió que de conformidad con las disposiciones del Federal Tort Claim Act1, carece de jurisdicción para atender la reclamación incoada por la parte demandante apelante contra NEOMED Center, Inc., haciendo negocios como Centro de Medicina de Familia de San Lorenzo, la Dra. Isabel Zambrana, John Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos, (en adelante, NEOMED).

I

El recurso que nos ocupa es secuela de un recurso de apelación previo, cuya identificación alfanumérica es KLAN201500127. Allí se mencionó que el caso de autos que tiene su génesis en una acción en daños y perjuicios incoada el 20 de diciembre de 2013, por la señora Anaís Rosa Rodríguez y el señor James González Alicea, padres del menor JGR, en contra del Hospital Panamericano de Medicina Avanzada, la Compañía de Seguros X, el Hospital Menonita, el Hospital San Francisco, el Hospital Ryder Memorial de San Lorenzo, el Centro de Medicina de Familia de San Lorenzo, la doctora Isabel Zambrana (en adelante “doctora Zambrana”), John Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre la doctora Zambrana y John Doe, el Hospital Pediátrico Universitario de Centro Médico, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (en adelante “ASEM”) y varias compañías aseguradoras, doctores y enfermeras de nombre desconocido.

Conforme se alegó en la referida demanda, el menor JGR comenzó a convulsar a los dos (2) años de edad y su pediatra, la doctora Zambrana ordenó realizarle pruebas de azúcar, las cuales reflejaron padecimiento de azúcar baja. El menor continuó con las convulsiones, por lo que fue referido a una endocrinóloga y posteriormente, a una neuróloga. Se alegó que luego de acaecidas varias incidencias en torno a la salud del menor, el 4 de enero de 2013, este último falleció, a consecuencia de la negligencia de todos los demandados en el desempeño de sus funciones y de la falta de diagnóstico médico correcto conforme a la mejor práctica de la medicina. El menor recibió el tratamiento médico por el personal de la codemandada NEOMED durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2011 y el 6 de octubre de 2011.

El 28 de febrero de 2014 comparecieron los codemandados NEOMED Center, Inc., haciendo negocios como Centro de Medicina de Familia de San Lorenzo, y la doctora Zambrana, comparecieron, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales (en adelante “NEOMED” o “la parte apelada”), sin someterse a la jurisdicción, mediante Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria por Falta de Jurisdicción.

En esencia, la parte codemandada apelada adujo que no existe controversia en torno a que la reclamación instada por la parte demandante apelante tiene su génesis en un alegado tratamiento brindado por el personal médico de NEOMED. Sostuvo ser un centro de salud que opera bajo las disposiciones de la sección 330 del Public Health Service Act, 42 USC sec. 254b. Arguyó NEOMED que a la fecha de los hechos relatados en la Demanda, estaba asegurado bajo la cubierta de impericia médica del Federal Tort Claim Act (en adelante, “FTCA”), que le concede la jurisdicción exclusiva al Tribunal Federal e impone el requisito de agotar remedios administrativos previo a instar una reclamación ante dicho foro. En apoyo a su contención, acompañó su Moción de Desestimación con copia del “Notice of Deeming Action” de la FTCA (en adelante “NDA”), para evidenciar la cubierta para el período comprendido entre 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. Cabe mencionar que la entidad que aparecía como entidad cubierta en dicho NDA lo era Gurabo Community Health Center, Inc. NEOMED sometió además, una declaración jurada de la señora Rosa T. Castro Dávila, Directora Ejecutiva de NEOMED al 5 de febrero de 2014, en la cual esta afirmó que NEOMED tenía cubierta bajo el FTCA a la fecha de los hechos y que procedía instar la reclamación en el Tribunal Federal en contra del Gobierno de los Estados Unidos.

La parte demandante apelante presentó su “Réplica a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria por Falta de Jurisdicción” el 7 de abril de 2014. En su escrito sostuvo que el tribunal apelado poseía jurisdicción para atender la controversia, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, los casos de impericia médica se atienden a la luz del derecho de responsabilidad extracontractual. Destacó que la evidencia sometida por la parte codemandada apelada estaba a nombre de Gurabo Community Health Center, Inc., y no de NEOMED, haciendo negocios como Centro de Medicina de Familia de San Lorenzo y que, a tales efectos, procedía realizar descubrimiento...

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