Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501680

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501680
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015

LEXTA20151216-022-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL X

RAFAEL DÍAZ RIVERA
Recurrida
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS
Peticionario
KLCE201501680
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caso Núm.: E PE2009-0355 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2015.

La parte peticionaria, Municipio Autónomo de Caguas (en adelante, MAC), comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 11 de agosto de 2015, debidamente notificado a las partes el 20 de agosto de 2015. Mediante la aludida determinación, el foro primario concedió a la parte peticionaria un plazo final de treinta (30) días para someter el desglose de los haberes dejados de percibir por la parte recurrida.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.

I

El 7 de mayo de 1999, el señor Leandro Díaz Rivera y otros quince (15) empleados1 del MAC, parte recurrida, presentaron una Apelación ante la entonces Junta de Apelaciones del Sistema de Administración Personal (JASAP)2.

Peticionaron que se determinara la legalidad de la implantación de la reducción de la jornada laboral por parte del MAC y que se les reinstalara la jornada laboral de treinta y siete horas y media (37.5) semanales que tenían previo a que se les redujera la misma. Reclamaron, además, los salarios dejados de percibir a partir del 1 de enero de 1986, así como el pago de cualquier otro beneficio al cual tuvieran derecho por virtud de ley.

Luego de múltiples incidencias procesales, el 4 de diciembre de 2007, la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) declaró Ha Lugar la Apelación.

Resolvió que la implantación por parte del MAC de la reducción de la jornada laboral a treinta (30) horas semanales fue contraria a derecho y ordenó al MAC reinstalar a dichos empleados la jornada regular de treinta y siete horas y media (37.5) semanales, más el pago de todos los derechos y haberes dejados de percibir desde el 1 de enero de 1986, fecha en la cual se implantó la reducción de jornada. En lo pertinente, la antedicha determinación fue confirmada por este Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia dictada el 3 de octubre de 2008. En consecuencia, este Foro devolvió el caso a la CASARH para que determinara desde qué fecha se pagarían tales haberes.

Así las cosas, el 17 de julio de 2009, el MAC presentó ante la CASARH una Moción en Solicitud de Vista y/o cualquier otro Remedio que proceda. Alegó que el cálculo a realizarse no era de fácil determinación y que le competía a la CASARH determinar la fecha del comienzo, la fecha de la terminación del período durante el cual debían computarse los salarios dejados de percibir y el cómputo de éstos, por lo que solicitó la celebración de una vista para pautar el orden y la forma en que debían realizarse los trámites correspondientes para el cumplimiento de la Sentencia dictada por este Tribunal de Apelaciones el 3 de octubre de 2008.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2009, los aquí recurridos presentaron un Mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia. Señalaron que habían realizado gestiones con el MAC para el reclamo de los haberes dejados de percibir y que el MAC había hecho caso omiso a su petición. A su vez, solicitaron que se ordenara al Alcalde del MAC impartir las instrucciones correspondientes para que se procediera a dictaminar la cuantía de los haberes dejados de percibir conforme a la Sentencia emitida el 3 de octubre de 2008.

El 24 de febrero de 2010, el foro primario dictó Sentencia y ordenó al MAC realizar el cálculo de los haberes dejados de percibir a los quince (15) recurridos por las treinta y siete horas y media (37.5) de trabajo semanales.

El 16 de agosto de 2010, los recurridos presentaron una Solicitud de Orden. Alegaron que a dicha fecha, el MAC no había realizado el cálculo de los haberes dejados de percibir, según le fuera ordenado por la Sentencia de este Tribunal, así como por la dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual debía encontrársele incurso en desacato. El 19 de agosto de 2010, el foro recurrido declaró Ha Lugar la solicitud de desacato y ordenó al MAC presentar el cómputo de los salarios dentro de un término de diez (10) días. El 14 de septiembre de 2010, el MAC presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y sobre Falta de Jurisdicción. Sostuvo que había dado cumplimiento a la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y alegó que dicho foro carecía de jurisdicción para determinar asuntos relacionados a la retribución de los recurridos y su jornada de trabajo.

En respuesta a dicha moción, el 15 de septiembre de 2010, el foro recurrido dispuso que el MAC había incumplido con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Inconformes con la antedicha determinación, los recurridos acudieron ante este Tribunal. El 28 de febrero de 2011, este Foro dictó Sentencia, ordenó al MAC ofrecer al foro primario el cómputo de los haberes dejados de percibir por los recurridos y se devolvió el caso al foro de primera instancia para que corroborara el cumplimiento con lo ordenado y continuaran los trámites correspondientes.

El 12 de abril de 2011, el foro primario ordenó al MAC someter el cómputo de lo adeudado a cada uno de los recurridos, cómputo a realizarse “desde la fecha en que comienza a acumularse la cantidad reclamada hasta la fecha en que se reinstale al empleado demandante al horario regular de 37.5 horas semanales”. El foro recurrido le concedió al MAC treinta (30) días para cumplir con dicha orden. Entretanto, el 25 de mayo de 2011, el foro primario ordenó al MAC mostrar causa por lo cual no debían imponérsele sanciones por su incumplimiento con la orden emitida el 12 de abril de 2011. En esa misma fecha, el MAC sometió los cómputos, según el puesto de cada empleado y solicitó que se diera por cumplida la resolución y orden y se decretara el archivo del pleito de mandamus.

Al cabo de unos días, la parte recurrida presentó una moción en relación a los cómputos sometidos por el MAC y expuso que éstos no cumplían con lo ordenado, toda vez que no se habían realizado los cómputos para todos los empleados y por razón de que dicho documento no contenía la firma de los empleados. Indicaron, además, que tampoco se incluían las cantidades que se les adeudaban por concepto de intereses legales, según ordenado. Como...

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