Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501694

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501694
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015

LEXTA20151216-024-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

DR. LIVINO LORA CRUZ
Recurrido
V.
HOSPITAL MENONITA CAGUAS, INC.
Peticionario
KLCE201501694
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E PE2015-0095 Sobre: INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, Juez Coll Martí, Juez Lebrón Nieves y Juez Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2015.

Comparece ante nos el Hospital Menonita Caguas, Inc. (peticionario u Hospital), y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución y Orden, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 29 de septiembre de 2015 y notificada el 6 de octubre de 2015. Mediante la aludida Resolución y Orden, el foro primario declaró Con Lugar la Solicitud de Injunction Preliminar que tuvo ante sí.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de Certiorari solicitado y se revoca el dictamen recurrido.

I

El 27 de abril de 2015, el doctor Livino Lora Cruz (recurrido o Dr. Lora), presentó la Demanda de injunction preliminar y permanente, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra del peticionario. En la misma, el recurrido expuso que es médico internista de profesión y que sus oficinas están ubicadas en Juncos, Puerto Rico. Además, sostuvo el recurrido que el 10 de diciembre de 2013, el peticionario le otorgó privilegios temporeros de médico internista para hospitalizar a sus pacientes en dicha instalación hospitalaria. Dichos privilegios tenían la duración de ciento veinte (120) días.

Por otro lado, el 26 de marzo de 2014, el recurrido fue evaluado por el peticionario y este último determinó conceder los privilegios provisionales por el término de doce (12) meses, desde el 8 de abril de 2014 hasta el 7 de abril de 2015. Sin embargo, según el recurrido alegó en su Demanda, en diciembre de 2014 le fueron suspendidas las guardias. No obstante, continuó haciendo guardias que le cedían sus compañeros. Además, manifestó que el 23 de abril de 2015, el Director Médico del Hospital Menonita, doctor Edgardo Cartagena Rivera (Director Médico), y el Director de Medicina Interna y de la Facultad Médica, doctor Eric Pérez (Director de la Facultad Médica), se reunieron con él para traer a su atención varios acontecimientos en los cuáles el recurrido alegadamente violó el Reglamento del Hospital. Dichas alegaciones fueron negadas por el recurrido.

A pesar de lo anterior, el recurrido indicó que el 23 de abril de 2015, el peticionario publicó una carta en todos los pisos del Hospital y al público en general, en la cual se informó que el recurrido no cubriría a médicos en el programa de guardias de Medicina Interna, ni realizaría nuevas admisiones directas, sino que sólo atendería los pacientes que había admitido previamente al hospital y que a dicha fecha aún se encontraban recluidos allí. En respuesta a lo anterior, el recurrido sostuvo en su Demanda que no existía en el Reglamento del Hospital la suspensión indefinida de los privilegios. Por lo cual, el recurrido indicó que el peticionario violó su debido proceso de ley. Además, arguyó que la publicación de la carta constituyó una difamación a su persona y menosprecio de su reputación y práctica médica.

Basado en todo lo anterior, el recurrido solicitó un entredicho provisional y permanente, a los fines de que el peticionario reinstalara y mantuviera los privilegios del recurrido. Igualmente, solicitó la suma de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000.00), por concepto de daños, sufrimientos y angustias mentales, más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado. Consecuentemente, el foro de origen señaló una vista de injunction preliminar para el 7 de mayo de 2015.

En la vista antes aludida, el peticionario solicitó verbalmente la desestimación de la Demanda. El peticionario fundamentó su solicitud en el hecho de que el recurrido se había retirado voluntariamente y no había solicitado a tiempo la renovación de sus privilegios en el hospital. Igualmente, sostuvo que el recurrido estaba impedido de acudir al Tribunal, en virtud de que estaba obligado a agotar los remedios administrativos internos del Hospital, según lo establece el Artículo VI, Sección 11.2 del Reglamento de la Facultad Médica del Hospital.

Según alegó el peticionario, el 9 de diciembre de 2013, al concederle privilegios temporeros por ciento veinte (120) días al recurrido, le informó por escrito que durante dicho término debía: (1) pasar visita a sus pacientes en las mañanas; (2) dar alta a los pacientes antes de las 11:00 de la mañana; (3) redactar con letra legible; (4) estar en total disposición para discutir los casos con el personal del Departamento de Utilización y con los auditores de los planes Médicos al momento, y (5) contestar consultas de Sala de Emergencias, según estipulado en los “Rules & Regulations” del Hospital.

El recurrido le advirtió que esperaba el fiel cumplimiento de lo anterior1. Luego, al concederle privilegios provisionales el 26 de marzo de 2014, al recurrido se le indicó por escrito que al aceptar el nombramiento, se comprometía a cumplir con todos los estatutos, reglas y Reglamentos de la Facultad Médica del Hospital2.

No obstante lo anterior, el peticionario alegó que se vio en la obligación de llamarle la atención al recurrido en múltiples ocasiones. El 1 de junio de 2014, el peticionario se reunió con el recurrido y discutieron unas quejas de que pasaba visita a altas horas de la noche, asunto no permitido por el Hospital. También, el 1 de julio de 2014, se celebró una reunión con el recurrido para informarle que debía mejorar su letra. Por tal razón, el recurrido alegadamente preparó un “template” a computadora, para mejorar su escritura.

Por otro lado, el 26 de junio de 2014, el Director Médico le cursó un correo electrónico al recurrido y le informó que le fue traído a su atención que el doctor continuaba pasando visita tarde en la noche3. Por tal razón, le solicitó que suspendiera dicha práctica de inmediato y que pasara sus visitas entre las 6:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía y lo citó a una reunión para el 1 de julio de 2014. En la reunión del 1 de julio de 2014, estuvieron presentes el Director Médico, el Director de la Facultad Médica y el recurrido y discutieron el asunto del pase de visitas tarde en la noche. De la Minuta de dicha reunión surge que el recurrido informó que tenía una situación legal y de enfermedad y que la doctora Mayra Rivera lo cubriría cuando él no estuviera disponible4.

Sin embargo, dada la reiterada conducta de pase de visita tarde en la noche, el Director Médico le cursó una carta al Director de la Facultad Médica el 17 de julio de 2014, en la cual le sugirió evaluar las ejecutorias del recurrido por los próximos treinta (30) días, para luego reunirse y tomar determinación con relación al asunto5. El 10 de octubre de 2014, el Departamento de Manejo de Información del Hospital cursó un correo electrónico al Director Médico y al Director de la Facultad Médica, entre otros galenos, en el cual les informó que confrontaban problemas con el recurrido para que acudiera a discutir y completar los casos para codificarlos.

Ante la conducta del recurrido, el 3 de noviembre de 2014, se celebró una reunión entre el Director de la Facultad Médica, el Director Médico y el recurrido, para discutir el asunto de los expedientes que necesitaban ser completados y codificados y el asunto de las altas y el pase de visitas. El recurrido alegó que ya no pasaba visita de noche y que sólo faltaban cinco (5) expedientes sin completar. El peticionario entonces determinó colocar al recurrido bajo un plan intensivo de vigilancia continua por parte del Director del Departamento de Medicina con duración de tres (3) meses, con una evaluación mensual dentro de dicho término. Se le informó al recurrido que las evaluaciones tomarían en consideración las horas de alta, el pase de visita, los expedientes incompletos, las notas de progreso, la utilización, la estadía promedio de los pacientes y las quejas6.

El 18 de noviembre de 2014, la doctora Amarilis Pérez, como familiar de un paciente del recurrido, cursó un correo electrónico al Director Médico, en el cual le notificó que el recurrido no pasó visita durante todo el fin de semana y que sólo dio órdenes por teléfono7. El 19 de noviembre de 2014, el peticionario se reunió con el recurrido para discutir la situación expuesta en el correo electrónico antes aludido. El recurrido negó la situación y alegó que sí pasó visita. Además, surge de la Minuta de dicha reunión que el recurrido expresó que estaba pensando irse del Hospital8.

El 22 de abril de 2015, se celebró una reunión final entre el Hospital y el recurrido, para discutir el asunto de la falta de disponibilidad para contestar las llamadas del Hospital, las estadías prolongadas de sus pacientes, entre otros asuntos9. El peticionario alegó que en dicha reunión se le recomendó al recurrido retirarse voluntariamente del Hospital para que trabajara con sus asuntos personales. Alegadamente, según surge de la Minuta de dicha reunión10, el recurrido aceptó dicha recomendación y expresó voluntariamente que no tomaría ninguna acción legal en contra del Hospital. Además, le solicitó al Hospital una carta para su abogado, en la cual se indicara que por su condición de salud no podía hospitalizar. Así las cosas, los privilegios del recurrido no fueron renovados.

Luego de recibir el testimonio de las partes en las vistas celebradas y la correspondiente prueba, el 29 de septiembre de 2015, el foro primario dictó una Resolución y Orden, en la cual determinó que no le daba credibilidad alguna al testimonio del Director Médico y que la prueba documental impugnó las alegaciones de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR