Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501640

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501640
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015

LEXTA20151217-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARMEN AMARILIS MÉNDEZ ROBLES, GIOVANNI VILLAFAÑE ARRIETA, BENNY TOSADO CORTÉS, MARTA N. PUJALS RODRÍGUEZ, MARÍA N. ECHEVARRÍA HERNÁNDEZ, ÁNGEL L. SIERRA FONTANEZ, YAMILA MORALES ASAD, FIDEL G. PADILLA COLÓN, DAVID R. KORTRIGHT RIVERA, NELSON O. CALDERÍN GARCÍA, MARIEL ALSINA MIRANDA, ANTONIO J. ORTIZ SANTIAGO, CARMEN ELISA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEX DUMAS FEBRES, LUIS D. RODRÍGUEZ IRIZARRY , TEÓFILO ATRA ROMERO, CARMEN M. NIEVES ROMERO, RAMÓN OSVALDO CALDAS PAGÁN, HILDA MORALES GÓMEZ, CARLOS HERNÁN MONROIG ACEVEDO, RAFAEL LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, WANDA LIZ VICENTE QUIÑONES, ISIDRO PÉREZ ORTIZ, ROBERTO RIVERA MERCADO, GUSTAVO L. CABRERA SANTOS, JOHNNY MARTÍNEZ OTERO, SANDRA M. COLORADO VEGA, TERESITA APONTE VÁZQUEZ, DIEGO ENRIQUE CÓLON CHÉVERE, GLADYS COLÓN FONTANEZ, NYDIA M. RIVERA RIVERA, ORLANDO RIVERA ALCAZAR, JOSÉ EDGAR GIRAU BALSERIO, OSCAR ROMÁN ORTIZ, JESÚS MANUEL ROSARIO GALARCÉ, ARY J. HERNÁNDEZ SALGADO, IVÁN E. RIVERA ZAYAS, HECTOR SERRANO MANGUAL, POR DERECHO PROPIO
Parte Apelante
v.
AUTORIDAD DE ENERGIA ELÉCTRICA, REPRESENTADA POR SU DIRECTOR EJECUTIVO, ING. JUAN F. ALICEA FLORES, en su carácter oficial
Parte Apelada
KLAN201501640
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Civil Núm.: K AC2014-1162 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Carmen A.

Méndez y otros (Empleados, Apelante, Demandante) y nos solicitan que revisemos una sentencia parcial emitida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso civil número K AC2014-1162 (TPI); dictamen mediante el cual el foro recurrido desestimó la solicitud de sentencia declaratoria en cuanto a los Demandantes que figuran como empleados activos de la Autoridad de Energía Eléctrica (Apelada, AEE, Autoridad, Demandada) por falta de jurisdicción.

Adelantamos que se confirma el dictamen recurrido, a base de los fundamentos que exponemos más adelante.

I

Un grupo de empleados de la AEE, ambos gerenciales activos y jubilados, radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre sentencia declaratoria en la que cuestionan la legalidad de la actuación de la Autoridad al emitir el pago del bono de navidad, correspondiente al año 2014, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, mejor conocida como la Ley especial de sostenibilidad fiscal y operacional del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley 66), estatuto cual fue aprobado y cobró vigencia a partir del 17 de junio de 2014.

Al aplicar la Ley 66 al desembolso del bono de Navidad, los empleados demandantes recibieron una cantidad diferente a la establecida en la sección 130.3 del Manual Administrativo de la AEE,1 el cual fue promulgado en virtud de la Ley Orgánica de la Autoridad, 22 L.P.R.A. sec. 191 y ss.

En síntesis, los Empleados alegaron que al aplicar la Ley 66 al desembolso del pago del bono de Navidad, la AEE violó el derecho propietario de la Demandante a recibir el pago total de dicho beneficio marginal. A base de tales contenciones, solicitaron al TPI el pago del remanente del bono de Navidad, así como la penalidad establecida en la Ley Núm.

148 de 30 de junio de 1969, mejor conocida como la Ley de bonificación a trabajadores y empleados, 29 L.P.R.A. sec. 501 y ss. Adicionalmente, solicitaron al foro recurrido que decretara la inaplicabilidad de la Ley 66 a la AEE, que permitiera la preterición del proceso administrativo y que ordenara el pago de honorarios de abogado en contra de la Autoridad.

Luego de varios trámites procesales que son irrelevantes a la controversia ante nosotros,2 la AEE presentó una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción.3 Mediante el aludido escrito, la Autoridad planteó que el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender apelaciones referentes a la aplicación de las disposiciones de la Ley 66 que fueran radicadas por empleados activos de corporaciones públicas lo era la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP)4 y no el Tribunal de Primera Instancia. Por ende, concluyó que el TPI no tenía jurisdicción para entender en las causas de acción de aquellos demandantes que figuraban como empleados activos de la Autoridad.

Los Empleados presentaron la correspondiente oposición a la solicitud de desestimación, en la que señalaron que las doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos no aplicaban al caso de marras. En apoyo a tal argumento, formularon varias teorías, todas dirigidas a sustentar la inaplicabilidad de la Ley 66 a la AEE.

Por una parte, alegaron que la Ley 66 no es de aplicación a la AEE porque el estatuto no la incluye expresa o taxativamente y que ello opera en contra de los requisitos que imponen las secciones 25 y 27 de la Ley Orgánica de la AEE, 22 L.P.R.A. secs. 215, 217. Esta última dispone que en casos en los que dicha ley encuentre pugna con las disposiciones de cualquier otra ley, “prevalecerán las disposiciones de [la Ley Orgánica] y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente (…) será interpretada como aplicable a la Autoridad, a menos que así se disponga taxativamente”.5 A esos efectos, disponen que el Tribunal Supremo ha expresado que la ley Orgánica de la AEE establece dos reglas: un requisito de derogación expresa y otro principio de hermenéutica, el cual establece “que ninguna ley anterior o posterior regulando la administración del gobierno estatal o sus agencias e instrumentalidades deberá interpretarse como aplicable a la corporación pública en cuestión, a menos que así lo disponga taxativa o expresamente.”6 Por ende, los empleados concluyen que como la Ley 66 no es de aplicación a la AEE tampoco lo es su disposición sobre jurisdicción primaria exclusiva.

Luego de la presentación de una réplica y una dúplica a la solicitud de desestimación, el TPI emitió el dictamen recurrido mediante el cual desestimó las causas de acción de los 30 demandantes que figuraban como empleados activos de la AEE. El foro recurrido concluyó que el Tribunal de Primera Instancia no tiene jurisdicción sobre las reclamaciones de dichos demandantes, dado que la Asamblea Legislativa le confirió a la CASP la jurisdicción primaria exclusiva para atender las reclamaciones obrero patronales que surgieran de la aplicación de la Ley 66 como sigue:

De entrada, debemos señalar que la Ley Núm. 66-2014 aplica a la AEE por disposición expresa de la propia Ley. Esto surge del artículo 5 de la referida Ley que establece que, entre las “Entidades de la Rama Ejecutiva”, se incluyen a las corporaciones públicas. Como corporación pública, la AEE está obligada a cumplir con las disposiciones de la Leu Núm. 66-2014, especialmente cuando esta Ley expresamente establece que tiene primacía sobre cualquier otra ley o manual de empleo que tenga disposiciones contrarias, esto incluye a la Ley Orgánica de la AEE, supra, y el Manual. 7

El foro recurrido añadió que la Asamblea Legislativa, al extender la aplicación de la Ley 66 a las corporaciones públicas, no estableció ninguna excepción de la aplicabilidad de la Ley 66 a favor de la AEE. Por ende, “el tribunal no puede crear una excepción a la jurisdicción estatutaria o exclusiva establecida por la Asamblea Legislativa” y, a su vez, no procede que se omita el trámite administrativo ante la CASP.8

Los empleados presentaron una moción de reconsideración de la sentencia...

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