Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501199

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501199
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015

LEXTA20151217-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE Aguada

PANEL V

Santa Isabel Asphalt, Inc.
Recurrida
v
Eduardo Rodríguez Crespo; Pillin Asphalt, Inc. y/o EM Asfalto, Inc.
Peticionario
KLCE201501199
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguada Civil Núm. ABCI201300741 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2015.

El 31 de agosto de 2015 desestimamos el recurso de epígrafe porque el proceso de embargo cuya anulación buscaba el peticionario estaba basado en una Sentencia notificada de manera defectuosa. Nuestra conclusión se fundamentó en el formulario OAT-750 que acompañó el peticionario en el apéndice del recurso apelativo. Nuestro dictamen fue notificado el 10 de septiembre de 2015. No obstante, el 8 de septiembre de 2015, Santa Isabel Asphalt, Inc. (SIA o recurrida) había presentado su posición en torno a la expedición del recurso de epígrafe y suplementó el apéndice del recurso con copia del formulario OAT-704 utilizado por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia para notificar la Sentencia.1

La Secretaría del Tribunal de Apelaciones le asignó el alfanúmero KLCE201501275 al escrito presentado por SIA. La designación errónea del escrito de la parte recurrida provocó que se emitiera una Resolución el 14 de septiembre de 2015 mediante la cual ordenamos el desglose del recurso KLCE201501275 y que se diera de baja el mismo. Asimismo, ordenamos que se anejara el escrito de la parte recurrida al caso de epígrafe (KLCE201501199).

El 16 de septiembre de 2015, la parte recurrida presentó una Moción urgente en solicitud (sic) de reconsideración donde argumentó que la Sentencia cuya ejecución solicitó fue notificada correctamente. En consecuencia, solicitó que se atendiera su solicitud de desestimación. Así las cosas, le concedimos a la parte peticionaria hasta el 1 de octubre de 2015 para que expresara su posición en relación con la solicitud de reconsideración y la desestimación del recurso. El término transcurrió y la parte peticionaria no compareció. En vista de lo anterior, procedemos a resolver los planteamientos esbozados por la parte recurrida.

Respecto a la moción de reconsideración, expusimos en nuestra Resolución de 31 de agosto de 2015 que era necesario el formulario OAT-704 para nosotros poder adquirir jurisdicción. En ese momento el apéndice omitió dicho documento y, por tanto, se justificaba nuestra desestimación. Sin embargo, la parte recurrida compareció y aclaró dicha controversia al demostrar que la Secretaría del foro revisado sí notificó su Sentencia correctamente. Por lo tanto, dejamos sin efecto la Resolución dictada el 31 de agosto de 2015 y procedemos a atender la solicitud de desestimación. Veamos.

I.

Comparece ante nosotros el Sr. Eduardo Rodríguez Crespo, Pillin Asphalt, Inc. y EM Aslfalto, Inc. (peticionarios) y solicitan la anulación de un embargo efectuado el 3 de julio de 2015. Además, los peticionarios suplican que anulemos la sentencia en contra de EM Asfalto, Inc., la cual fue dictada el 22 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aguada.

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró ha lugar una demanda de cobro de dinero a favor de SIA.

La parte recurrida compareció y solicitó la desestimación del recurso apelativo. Según SIA, el recurso de certiorari no cumplió con la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.2

La recurrida manifestó que los peticionarios incumplieron con nuestro Reglamento al: no referirse a la decisión cuya revisión solicitan, la fecha que fue dictada y notificada; no hacer referencia a las mociones, resoluciones u órdenes que hubiesen interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de certiorari; no especificar si existe otro recurso apelativo del mismo caso pendiente de adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo; y al no unir como apéndices las alegaciones de las partes.3

En la alternativa, la parte recurrida expuso que el recurso de certiorari no fue presentado de manera oportuna. Argumentó que la Sentencia del TPI fue dictada el 22 de abril de 2015 y notificada el día 30 siguiente.4 En consecuencia, sostuvo que la parte recurrida tuvo disponible hasta el 1 de junio de 2015 para apelar la Sentencia.5

La posición de SIA es que el Tribunal de Apelaciones no tiene jurisdicción para revisar lo resuelto por el TPI sobre la anulabilidad de la Sentencia emitida por el TPI.6

En relación con las órdenes dictadas por el TPI el 12 de junio de 2015, acerca del embargo y su correspondiente ejecución, SIA expresó que las mismas fueron notificadas el 18 de junio de 2015.7 Por consiguiente, la parte recurrida podía recurrir mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones en o antes de 20 de julio de 2015. Como el recurso de epígrafe fue presentado el 20 de agosto de 2015, la contención de SIA es que el Tribunal de Apelaciones no tiene jurisdicción para atenderlo.8

A base de lo anterior, SIA solicitó la desestimación del recurso apelativo y la imposición de honorarios de abogado por temeridad.

Como indicamos anteriormente, el 18 de septiembre de 2015 le concedimos a los peticionarios hasta el 1 de octubre para que expresaran su posición en torno a lo solicitado por la parte recurrida. La parte peticionaria no compareció. Por tanto, procedemos a resolver el asunto jurisdiccional ante nuestra consideración. Para ello, procedemos a reseñar el proceso judicial que se llevó a cabo ante el TPI según surge de los documentos sometidos por las partes en sus respectivos alegatos.

El 22 de abril de 2015, el TPI dictó Sentencia a favor de SIA mediante la cual condenó a los peticionarios a pagarle a la primera: $56,739.88 de deuda principal, 4.25% de intereses legales, $3,000 por honorarios de abogado y, por último, las costas y gastos del pleito.9 La Sentencia fue notificada el 30 de abril de 2015.10

Surge del expediente una Resolución, dictada por el TPI el 8 de junio de 2015, que los demandados solicitaron reconsideración el 5 de junio de 2015 y la misma fue rechazada por interponerse fuera de término.11 La Resolución fue notificada el 9 de junio de 2015 según el ponche del correo postal.12

El 12 de junio de 2015, el TPI emitió una Orden de embargo, y su respectivo mandamiento, en contra de los peticionarios a solicitud de SIA. La Orden de embargo fue notificada el 18 de junio de 2015.13 En conjunto con la Orden de embargo, el foro primario dictó y notificó una orden adicional declarando ha lugar la designación del Sr. Walter Rodríguez como depositario de los bienes a ser embargados.14

Todos los dictámenes judiciales le fueron notificados al abogado de la parte aquí peticionaria.15

El 8 de julio de 2015 (fuera del término de 15 días para solicitar reconsideración) los peticionarios presentaron ante el TPI un escrito intitulado Moción en auxilio de jurisdicción.16 En dicho escrito, argumentaron que durante el proceso se alegó que EM Asfalto no era una corporación deudora de la reclamación de SIA, sino el nombre bajo el cual el señor Rodríguez Crespo operaba su negocio.17

Por ello, argumentó que el embargo en contra de EM Asfalto –no mencionó a EM Asfalto...

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