Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501630

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501630
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015

LEXTA20151217-007-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JORGE DE CASTRO FONT
Peticionario
KLCE201501630
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KLE2010G0122 Sobre: Art. 4.11 Ley de Ética Gubernamental y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2015.

El Sr. Jorge de Castro Font (peticionario, señor de Castro Font) recurre ante nosotros mediante el presente recurso de certiorari en el que nos solicita que revisemos la resolución dictada el 2 de octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen el foro primario denegó la moción de anulación de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso ante nos.

I.

Tras llegar a un acuerdo con el Ministerio Público, el 26 de septiembre de 2012 el señor de Castro Font hizo una alegación de culpabilidad en 93 cargos criminales. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia aprobó el acuerdo habido entre las partes y dictó sentencia contra el peticionario.

Así las cosas, el 20 de junio de 2015 el señor de Castro Font presentó MOCIÓN BAJO LA REGLA 192.1(a) (ANULACIÓN DE SENTENCIA)1 y luego, el 27 de junio de 2015 sometió el MEMORANDO EN APOYO A MOCI[Ó]N RADICADA BAJO LA REGLA 192.1(a) DE P.Cr.2

En esencia, el peticionario solicitó la anulación de la sentencia dictada en su contra bajo el fundamento de doble exposición, amparándose particularmente en lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, infra. Argumentó que previo a haber sido sentenciado en la esfera estatal, ya había sido juzgado y convicto en el foro federal por los mismos hechos y por la misma conducta o patrón de conducta.

Adujo que ello constituía una doble exposición, puesto que en Pueblo v. Sánchez, infra, se resolvió que en Puerto Rico nunca existió una soberanía dual que permitiese juzgar a las personas por los mismos hechos en ambos foros.

El 4 de agosto de 2015, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Fiscal Especial Independiente (FEI), se opuso a la solicitud de anulación de sentencia sometida por el señor de Castro Font.3 En primer lugar, indicó que nuestro más alto foro resolvió en Pueblo v. Sánchez Valle, infra, que conforme a la protección constitucional contra la doble exposición y debido a que Puerto Rico no era un estado federado, una persona no podía ser procesada en los tribunales estatales de Puerto Rico por el mismo delito que fue expuesto, convicto o absuelto en el tribunal federal. No obstante indicó, que lo anterior fue resuelto después de que la sentencia del peticionario había advenido final y firme, por lo que no le era aplicable lo allí resuelto retroactivamente.

Además, hizo especial énfasis en el hecho que el 17 de julio de 2015 el Procurador General de Puerto Rico presentó un recurso ante el Tribunal Supremo Federal solicitando la revocación de Pueblo v. Sánchez Valle, infra, por lo que sostuvo que dicho caso aún no era final y firme. Por otro lado, indicó que aún si aplicase al caso de autos a lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, infra, ello no implicaría la absolución total de la sentencia impuesta al peticionario.

Argumentó que para activar la protección constitucional contra la doble exposición era necesario cumplir con varios requisitos; entre ellos, que la persona sea sometida a un procedimiento judicial por un delito por el cual ya había sido convicta, absuelta o expuesta en un proceso anterior. Sostuvo que lo anterior no sucedió en el presente caso puesto que el señor de Castro Font...

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