Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501511

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501511
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

FRANCISCO JIMENEZ DIAZ, DAMARIS CARTAGENA, AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
PETICIONARIA
V.
CAMPORAL CORPORATION
RECURRIDA
KLCE201501511
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Civil Núm. CPE2013-0406 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Juez Vicenty Nazario.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

El demandante luego de haber prevalecido en un pleito de desahucio, solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Arecibo (TPI) que le fueran entregados los fondos consignados por el demandado como fianza en apelación una vez concluido ese trámite en su favor.

El foro de instancia denegó la petición y de esa determinación el demandante acude ante este Foro. En los términos que expondremos más adelante, expedimos el auto de certiorari y revocamos.

I

Antes de iniciarse el pleito en cuestión, las partes estaban involucradas en una demanda por daños e incumplimiento contractual interpuesta el 2 de abril de 2013 por Camporal Corporation en contra de los esposos Francisco Jiménez Díaz y Damaris Cartagena García (“los Jiménez-Cartagena”).1

Camporal alegó que suscribió dos contratos relacionados con una propiedad dedicada al negocio de venta de gasolina. El primero era un contrato de subarriendo en el que los referidos esposos cedieron en arrendamiento la aludida propiedad y el segundo era uno mediante el cual Camporal adquirió el negocio de la estación de gasolina, entre otros equipos (Compraventa de Negocio en Marcha). A grandes rasgos, y según Camporal, el matrimonio Jiménez-Cartagena les hizo representaciones relacionadas al negocio que resultaron ser falsas y, a su vez, les ocultó información esencial. Camporal también alegó que los esposos Jiménez-Cartagena interfirieron en la operación del negocio y se negaron a cumplir con ciertas condiciones contractuales.

El 28 de junio de 2013, los esposos Jiménez-Cartagena contestaron la demanda, negando varios de los hechos alegados y presentando reconvención. Entre otros asuntos, arguyeron que Camporal no pagó los cánones de arrendamiento para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013. Alegaron incumplimiento contractual referente a otras materias y reclamaron el cobro de dinero ($24,600) por cánones dejados de percibir.

Mientras el pleito por incumplimiento contractual estaba dilucidándose, el 8 de agosto de 2013, los esposos Jiménez-Cartagena presentaron una demanda de desahucio por falta de pago en contra de Camporal, relacionada con la propiedad que esta compañía ocupaba. Solicitaron al Tribunal “que luego de los trámites de rigor dicte sentencia de desahucio por falta de pago, y ordene el lanzamiento de la parte demandada, así como y de cualquier otra persona que se encuentre en posesión de la propiedad inmueble en cuestión.”2

El 11 de octubre de 2013, el TPI dictó sentencia en rebeldía bajo los siguientes términos:

Se declara Con Lugar la demanda de desahucio, por falta de pago, resolviéndose el contrato de SubArrendamiento (segundo) suscrito entre las partes el 9 de noviembre de 2011, así como el otro titulado “Ratificación y Enmienda a Contrato de Sub-Arrendamiento” suscrito durante el 2012, con las consecuencias que ello implica.

El 21 de octubre de 2013, Camporal sometió ante el TPI una Moción de consignación bajo protesta, debido a que era requisito imprescindible para apelar la decisión. Consignó por ese concepto la cantidad de $40,000. En esa misma moción indicó:

[…] siendo el acto de consignación del desahucio un requisito especial para ejercer el derecho de apelación, su consignación no constituye una autorización para el retiro de fondos. Es en la eventualidad, que el demandado no prevalezca en su apelación, adviniendo final y firme la Sentencia, que se podrán disponer de los fondos consignados. Antes que esto ocurra, la parte demandada se opone a que se retiren dichos fondos a solicitud del demandante, al no ser un remedio pre-apelación. Además, como medida de prudencia judicial, este Tribunal debe evitar concederle un remedio al demandante cuando la parte aquí demandada tiene una reclamación de “Daños por Incumplimiento de Contrato y Responsabilidad Civil Extracontractual” contra el demandante en el caso número C AC2013-1134 (302).3

Luego de los trámites correspondientes, el 25 de febrero de 2014, este Tribunal confirmó la determinación del TPI relacionada con el desahucio. Véase, KLAN201301673.

Camporal solicitó reconsideración, la cual fue denegada. Inconforme, recurrió al Tribunal Supremo y ese foro también denegó su solicitud.

El 12 de marzo de 2015, los esposos Jiménez-Cartagena presentaron una moción en la que solicitaron al TPI que ordenara a la División de Cuenta de Secretaría emitirles un cheque por la cantidad consignada ($40,000). Lo anterior, en vista de que la sentencia de desahucio advino final y firme. Camporal se opuso. Aseveró que la sentencia dictada por el TPI únicamente versaba y proveía un remedio relacionado exclusivamente con el desahucio de la parte y que en ningún momento el foro de instancia concedió a favor de la demandante...

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