Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201500803

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500803
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO
Apelada
v.
A.A.S.E., GABO LLC, ÁNGEL MANUEL SEDA TORRES
Apelante
KLAN201500803
Consolidado
KLAN201500817
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E CD2012-0327 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2015.

Comparecen ante nos mediante sendos recursos de apelación A.S.S.E, Ángel Manuel Seda Torres y GABO LLC (en adelante A.A.S.E, señor Seda Torres, GABO LLC o parte apelante) en solicitud de revisión de una sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 y notificada el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante Banco Popular o parte apelada) y en consecuencia ordenó a A.S.S.E, Ángel Manuel Seda Torres y GABO LLC a pagar solidariamente a Banco Popular de Puerto Rico el balance adeudado bajo el préstamo comercial 2720655-9002, esto es, $2,700,277.98 que adeudan al 24 de octubre de 2012 más los intereses diarios del préstamo, ascendentes a $583.66, que se acumulen desde dicha fecha hasta su total y completo pago, adicional a la cantidad de $225,102.86 en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.

A su vez, ordenó vender en pública subasta la propiedad que garantiza la obligación.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

El 6 de octubre de 2005 Westernbank Puerto Rico le concedió a A.A.S.E. un préstamo comercial evidenciado mediante un contrato titulado “Contrato de Préstamo a Plazos” por $2,200,000.001. Dicha facilidad de crédito se enmendó mediante un contrato suscrito el 9 de septiembre de 2008 titulado “Primera Enmienda al Contrato de Préstamo a Plazos”2.

Mediante dicho contrato, se realizó una cesión de participaciones entre los socios de A.A.S.E., se aumentó el principal del préstamo a $2,251,028.60, se modificó la tasa de interés anual y se enmendaron los pagos mensuales3.

Esta obligación se evidenció mediante los contratos antes identificados, un Pagaré con fecha de 6 de octubre de 20054

y un Pagaré con fecha de 9 de septiembre de 20085, una Carta de Garantía Continua suscrita por Ángel Manuel Seda Torres el 9 de septiembre de 20086

y una Carta de Garantía Continua suscrita por GABO LLC7, el mismo día.

La propiedad gravada con los referidos pagarés hipotecarios pertenece a la apelada A.A.S.E. y se describe como sigue:

RUSTICA

: Predio de terreno situado en el Barrio Río Cañas de Caguas, Puerto Rico, compuesto de cuatro punto dos mil doscientos siete (4.2207) cuerdas, equivalentes a DIECISEIS MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y OCHO PUNTO NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE (16,558.9319) METROS CUADRADOS. Colinda por el NORTE, en ciento noventa y cuatro punto cero noventa (194.090) metros con el lote que se segrega; por el SUR, en ochenta y nueve punto quinientos uno (89.501) metros con terrenos de Carmen Josefa de León; por el ESTE, en una distancia de noventa y cinco punto doscientos ocho (95.208) metros lineales con terrenos de Pedro Díaz Díaz; y por el OESTE, en una distancia de ciento setenta y cuatro punto cuarenta y tres (174.43) metros lineales con franja de terreno de ensanche de camino público que la separa del camino Los Concepciones.

Enclava estructura de concreto con techo de zinc, con un área de dieciséis mil pies cuadrados (16,000 p.c.).

Consta inscrita al Folio 270 del Tomo 1,527 de Caguas, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Primera de Caguas, Finca Número 29,053.8

Así las cosas, el 30 de abril de 2010 el Comisionado de Instituciones Financieras cerró las operaciones de Westernbank Puerto Rico. De esta manera, el Banco Popular adquirió la mayoría de los activos de este. Entre los activos adquiridos se encuentra el préstamo concedido a A.A.S.E., el cual identificó el banco bajo el número de préstamo 2720655-9002. En consecuencia, Banco Popular es el tenedor por endoso de los pagarés y garantías prestadas por la parte apelante.

Ello así, ante el incumplimiento de pago por parte de la parte apelada, el 26 de agosto de 2011, Banco Popular declaró vencido el préstamo y el 19 de marzo de 2012 presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual reclamó la suma adeudada, los intereses acumulados y que se acumulen hasta su saldo total, los cargos por mora y la cantidad estipulada para costas, gastos y honorarios de abogado9.

Posteriormente, el 30 de julio de 2012 se le anotó la rebeldía a GABO LLC. Por su parte, A.A.S.E. y Ángel Manuel Seda Torres presentaron su contestación a la demanda el 5 de octubre de 201210. Alegaron que la demanda no contiene alegaciones válidas que justifiquen la concesión de un remedio. Además, incluyeron como defensas afirmativas prescripción, consentimiento viciado, dolo, engaño y presión indebida por parte de Westerbank Puerto Rico.

Días después, el 29 de octubre de 2012 Banco Popular presentó una “Solicitud para que se dicte Sentencia Sumaria a Favor del Demandante”11.

Sostuvo que no existe controversia real de hechos y que la parte apelante incumplió con sus obligaciones al dejar de pagar y negarse a pagar la suma adeudada12.

Así pues, los apelantes, presentaron su “Contestación a Solicitud de Sentencia Sumaria y Oposición a que se dicte Sentencia Sumaria a favor del Demandante” 13.

Alegaron que existe controversia real sustancial en cuanto varios hechos que impide se resuelva el caso de manera sumaria.

Luego, el 10 de diciembre de 2012 el Banco Popular presentó una “Réplica a Contestación a Solicitud de Sentencia Sumaria”14. Mediante el referido escrito, indicó que la parte apelante solo sometió argumentaciones sin apoyo alguno y que la declaración jurada presentada no apoyaba nada en particular.

En consecuencia, el 30 de septiembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda presentada por Banco Popular y responsabilizó solidariamente a los apelantes y a GABO LLC15.

Concluyó que estos incumplieron con su obligación de pago, que la deuda está vencida, liquida y es exigible en derecho y que Banco Popular cumplió con los requisitos que exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra16.

No contestes con esa determinación, A.A.S.E. y Seda Torres presentaron una “Moción de Reconsideración” el 13 de octubre de 201317.

Sostuvieron, entre otras cosas, la existencia de hechos materiales que están en controversia. Oportunamente, el 31 del mismo mes y año, Banco Popular presentó su “Réplica a Moción de Reconsideración”. Ello así, el 19 de marzo de 2015 se emitió una “Notificación Enmendada de la Sentencia”; de esta manera se le notificó a GABO LLC la determinación. Por consiguiente, este presentó una “Moción Solicitando Reconsideración” el 7 de abril de 2015. Ambas solicitudes de reconsideración fueron denegadas.

Inconforme aún con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, el 28 de mayo de 2015, A.A.S.E y Ángel Manuel Seda Torres, acuden ante nos en recurso de apelación. A.A.S.E y Ángel Manuel Seda Torres señalan los siguientes errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al concluir que en este caso de epígrafe no existen hechos materiales en controversia.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al basar su sentencia y denegatoria de la moción de reconsideración en al caso reciente de José J. Zapata Berrios vs. J.F Montalvo Cash and Carry, Inc., 2013 T.S.P.R.

95. Erró al no distinguir ese caso del de epígrafe y al concluir que se cometieron los errores de forma y no aplicar el mismo “standard” a la parte demandante.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al no darse cuenta de los importantísimos “issues” de sumo...

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