Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRA201500883

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500883
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-015-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VIII

Norberto Berríos Rodríguez
Recurrente v. RGB Broadcast Service Comisión Industrial de Puerto Rico Universal Wireless, Inc.
Recurridos
KLRA201500883
Revisión procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso Núm. 11-900-25-0623-01 Sobre: Responsabilidad de Accidente

Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

I.

Televicentro de Puerto Rico (WAPA TV), contrató a RBG Broadcast Services, Inc., (RBG), para ampliar las bandas de frecuencia de sus torres de comunicaciones. RBG subcontrató a su vez a Universal Wireless, Inc., (Universal), para que realizara determinadas tareas en la obra.

El 18 de marzo de 2007 Norberto Berríos Rodríguez, quien es presidente y empleado de Universal, sufrió un accidente mientras se encontraba cambiando una pieza en la antena Ultrascam en la torre de comunicaciones de WAPA TV.

El 11 de junio de 2011 el Administrador de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE), declaró que RBG era patrono no asegurado del accidente. RBG apeló a la Comisión Industrial de Puerto Rico (CI). La CI revocó tras encontrar en rebeldía a la Compañía subcontratada Universal, a la que consideró patrono real del obrero lesionado Berríos Rodríguez. Devolvió el caso para la continuación de los procedimientos.

El 24 de febrero de 2015 la CFSE resolvió que aunque Universal es un patrono no asegurado respecto al accidente sufrido por su empleado Berríos González, el dueño de la obra, Wapa TV, es un patrono estatutario asegurado, por lo que le ordenó cubrir el accidente bajo su póliza. El 24 de marzo de 2015, el Lcdo. Pedro L. Betancourt Rivera, en representación del señor Berríos Rodríguez, presentó Apelación sobre Determinación de Patrono Estatutario Asegurado. En consideración a ese recurso la CI celebró vista el 5 de mayo de 2015 a la que comparecieron todas las partes, entre ellas, Universal y el señor Berríos Rodríguez. El Lcdo. Betancourt Rivera compareció en representación del trabajador lesionado, pero a preguntas del Comisionado, informó que también ostentaba la representación del patrono Universal. Ante ello el Comisionado le inquirió sobre la representación simultánea. Según el Lcdo. Betancourt Rivera, ambos clientes están de acuerdo que él sea su representante legal y “entendió no haber ningún conflicto”.

No obstante, el Comisionado notificó Resolución descalificando al letrado “como representante legal del patrono Wireless, Inc.

y del lesionado Norberto Berríos Rodríguez”. Ordenó a ambas partes obtener nueva representación legal e informarlo a la Comisión. El patrono y el obrero lesionado solicitaron, sin éxito, Reconsideración. Todavía inconforme, Universal acudió ante nos mediante recurso de revisión judicial. Argumenta que erró la CI al descalificar al Lcdo. Betancourt Rivera.

También comparecen la CFSE y RGB en solicitud de desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Arguyen que la Resolución notificada dispone de un asunto interlocutorio, no sujeto a revisión judicial. En la alternativa, nos piden que confirmemos la decisión recurrida.

II.

Examinamos el señalamiento que sobre nuestra jurisdicción hacen el CFSE y RGB.

La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.),1 dispone el procedimiento a seguir para la revisión de órdenes y resoluciones parciales o finales dictadas por las agencias. A esos fines, el aludido estatuto permite a la parte adversamente afectada por una resolución parcial o final de una agencia administrativa presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. Establece:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.2

Adviértase, que la Sección 3.15 habla sobre resoluciones y órdenes parciales o finales, las cuales, según definidas por la L.P.A.U., son decisiones o acciones de las agencias “de aplicación particular que adjudi[can] derechos u obligaciones de una (1) o más personas específicas, o que imponga[n] penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador”.3 Dentro de este tipo de determinaciones, están las emitidas con carácter final, parcial o interlocutorio.4

Su distinción es importante pues solo las de carácter final o parcial permiten la revisión judicial.5

Al calificar las decisiones administrativas, como finales o interlocutorias no podemos considerar, exclusivamente, la denominación que le ha dado la agencia que la emite.6 Es decir, no es el nombre lo que determina si una orden o resolución es final o interlocutoria. Es preciso considerar detenidamente sus elementos en el contexto temporal del procedimiento administrativo. Es decir, la etapa de los procedimientos va a ser fundamental para determinar si la decisión que se pretende revisar judicialmente constituye una orden o resolución final o interlocutoria.7

Según la L.P.A.U., para que poder categorizar la resolución recurrida como final, es necesario que: 1) se haya emitido luego de celebrada una vista, donde ambas partes fueron escuchadas; 2) adjudicó los derechos y las obligaciones de alguna de las partes; 3) finalizó la controversia; 4) contiene determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y; 5) fue firmada por un funcionario autorizado.8 Aunque la L.P.A.U. no ha definido el concepto “orden o resolución final”, el Tribunal Supremo dejó claro que se “trata de la resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo respecto a todas las controversias”.9 En cambio, estaríamos ante una orden o resolución parcial si la agencia adjudicó algún derecho u obligación específico de la controversia, pero sin poner fin al pleito en su totalidad.10 Por otro lado, al referirnos a órdenes interlocutorias, hablamos de actuaciones de la entidad gubernamental que dispone de algún asunto exclusivamente procesal.11

Ahora bien, en Job Connection Center v. Sups.

Econo,12 un caso muy atinente a la presente controversia, nuestro Tribunal Supremo examinó la jurisdicción de este Foro intermedio para revisar, bajo la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia sobre descalificación de abogados. Explicó que estas decisiones “conllevan repercusiones que tienen el efecto potencial de afectar los derechos de las partes y el trámite de los procedimientos.” Añadió:

Cuando se ordena una descalificación, la parte cuyo abogado es descalificado debe buscar una nueva representación legal para continuar con los procedimientos. El efecto de esto es un retraso en la ventilación del caso y en muchas ocasiones representa una carga económica mayor por los desembolsos adicionales de dinero. Además, una descalificación priva a la parte cuya representación legal fue descalificada de ser representada por el miembro de la clase togada de su elección, afectando así su derecho a la libre selección de abogado. Aunque en casos civiles el derecho a la libre selección de representación legal no es un derecho fundamental, sí es un derecho que no debe ser afectado si no existe real justificación para...

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