Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501677

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501677
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-027-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CONGRESO UNIONES INDUSTRIALES
Apelante
v.
TRANE PUERTO RICO, INC.
Apelado
KLAN201501677
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K AC2015-0691 (508) Sobre: Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

El Congreso de Uniones Industriales de Puerto Rico presentó este recurso de apelación en el que nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Esa sentencia declaró no ha lugar la petición de revisión de laudo presentada por la Unión contra la recurrida TRANE Puerto Rico, Inc. El laudo determinó que los beneficios de aumento salarial anuales y progresivos, reconocidos en el Artículo IX, Sección III del Convenio Colectivo 2008-2011 para los primeros tres años del convenio original, no se reactivaban al terminar y extenderse la vigencia del convenio en virtud del Artículo XL, por lo que ordenó el cierre y archivo del caso con perjuicio.

Acogemos este recurso de apelación como una petición de certiorari por tratarse de la revisión de un laudo. Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 32D.

Luego de evaluar los méritos de la petición, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta determinación.

I

El Congreso de Uniones Industriales de Puerto Rico (La Unión) y TRANE Puerto Rico, Inc. (TRANE) firmaron un Convenio Colectivo (Convenio) el 15 de octubre de 2008, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2008 y expiraba el 31 de agosto de 2011. Llegada la fecha del vencimiento del Convenio, ninguna de las partes notificó por escrito su intención de modificar o terminar el Convenio, según lo establecía el Artículo XL sobre Vigencia. Por tal razón, el Convenio continuó en vigor por un año. Durante ese tiempo, TRANE pagó todos los beneficios negociados, a saber, el bono de navidad, bono de reyes, uniformes, plan médico y tiempo de viaje, entre otros. Pero TRANE no pagó el aumento anual ni el pago de “lump sum” a partir del 31 de agosto de 2011. La Unión reclamó a TRANE, mediante el Procedimiento de Quejas y Agravios del Convenio dispuesto en el Artículo XVII del Convenio, que pagara el aumento de 0.50 centavos y el pago de $500 en concepto de “lump sum”. Luego de reunirse e intercambiar varias comunicaciones escritas sin éxito, la Unión sometió el caso ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado).

La vista de arbitraje se celebró el 12 de mayo de 2014. Durante la vista, las partes presentaron la Sumisión Conjunta, Estipulaciones de Hechos, Estipulaciones de Documentos y sus respectivos Memorandos de Derecho, luego de lo cual el caso quedó sometido para su adjudicación.

El Acuerdo de Sumisión de las partes fue el siguiente:

A. Que el árbitro determine en primera instancia y conforme a derecho si los beneficios de aumento salarial de .50 centavos y el pago de "lump sum" de $500 dólares comprendidos en el Artículo IX, Secc. III del Convenio Colectivo 2008-2011 se extienden por virtud de la aplicación del Artículo XL (Vigencia); por no haber habido una notificación por escrito por ninguna de las partes.

B. De determinar que los beneficios de aumento anual y pago de "lump sum" eran pagaderos a los querellantes, el árbitro celebre una vista donde las partes presentarán evidencia para determinar si el Patrono adeuda alguna cantidad por estos conceptos. De ser este el caso, que el árbitro provea el remedio adecuado.

Para resolver estas controversias, la árbitro evaluó la Sección 3 del Artículo IX del Convenio sobre Jornales y Clasificaciones y el Artículo XL sobre Vigencia del Convenio, que disponen como sigue:

ARTÍCULO IX

JORNALES Y CLASIFICACIONES

Sección 3:

Todos los empleados de la unidad contratante, excepto los de la clasificación I, recibirán un aumento de cincuenta centavos ($.50) por hora durante el primer año de vigencia de este convenio; treinta y cinco centavos ($.35) de aumento por hora durante el segundo año de vigencia de este convenio; y treinta y cinco centavos ($.35) de aumento por hora durante el tercer año de la vigencia de este convenio. En cuanto a los empleados de la Clasificación I, véase tabla adjunta como Apéndice "B". Además, se pagará a todos los empleados de la unidad contratante una suma englobada de quinientos ($500) dólares durante el primer año, cuatrocientos ($400) dólares durante el segundo año y trescientos ($300) dólares durante el tercer año de vigencia del convenio.

ARTICULO XL

VIGENCIA

Este convenio empezará a regir desde el día 1ro. de septiembre de 2008 y permanecerá en plena fuerza y vigor desde dicho día hasta su terminación a media noche del 31 de agosto de 2011.

Este convenio cuando firmado por los representantes oficiales de la Compañía y de la Unión, deberá hacerse efectivo y permanecer efectivo como ha sido descrito anteriormente y deberá continuar y permanecer en plena fuerza y vigor de año en año de aquí en adelante a menos que una notificación por escrito sea dada por lo menos a los sesenta (60) días antes de su fecha de expiración por cualquiera de las partes, indicando su intención de modificar o terminar este convenio.

En testimonio de lo aceptado y acordado, las partes firman el presente convenio colectivo en San Juan, Puerto Rico, hoy día 15 de octubre de 2008.

A su vez, la árbitro evaluó la prueba documental estipulada por las partes, así como los hechos que estas estipularon,1 para determinar si, conforme a derecho, los beneficios de aumento salarial de cincuenta (.50) centavos y el pago de "lump sum" de $500.00 dólares comprendidos en el Artículo IX, Sección 3 del Convenio Colectivo 2008-2011, se activaban en la fase de la extensión anual del Convenio hasta que se adoptara uno nuevo. En el laudo de 3 de julio de 2015, la árbitro concluyó que el aumento salarial de cincuenta centavos y el pago de "lump sum" de $500 no se extendieron por virtud de la aplicación del Artículo XL sobre Vigencia del Convenio. Según la árbitro, el lenguaje claro del Artículo LX, Sección 3 del Convenio Colectivo 2008-2011, establecía que la obligación contractual de la Compañía de pagar el aumento salarial y el pago del "lump sum" allí acordado con la Unión se realizaría el primer, segundo y tercer año durante la vigencia del Convenio con fecha de terminación a la media noche del 31...

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