Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501712

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501712
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015

LEXTA20151218-048-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JOSÉ BUDET CORREA; ZULEIKA BUDET CORREA COMO TUTORA DEL SR. JOSÉ BUDET CORREA Y JOSÉ ADRIÁN LÓPEZ PACHECO
Recurrido
v.
UNIÓN DE TRONQUISTAS DE PUERTO RICO –LOCAL 901; GERMÁN VÁZQUEZ POR SÍ Y COMO SECRETARIO TESORERO DE LA UNIÓN DE TRONQUISTAS; ALEXIS RODRÍGUEZ POR SÍ Y COMO PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE TRONQUISTAS; Y FULANO DE TAL Y SUTANO DE TAL; ASEGURADORA XYZ ANGEL L. TAPIA FLORES
Peticionario
KLCE201501712
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm. K PE2009-2833 SOBRE: Discrimen Político; Despido Injustificado y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

El peticionario Lcdo. Ángel L. Tapia Flores nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la orden interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que le impuso como sanción el pago de $1,200.00, por haber provocado tardíamente la suspensión de un juicio programado un año antes para tres días de vista.

Luego de evaluar los méritos del recurso, resolvemos

denegar la expedición del auto solicitado.

Veamos los antecedentes procesales del recurso que fundamentan esta determinación.

I.

El caso de epígrafe comenzó el 1 de julio de 2009 con la presentación de una demanda por discrimen político, despido injustificado y daños y perjuicios, en el que el abogado peticionario se unió posteriormente como abogado de la Unión de Tronquistas, la parte demandada. En este recurso solo se plantea una controversia interlocutoria relacionada con la suspensión del juicio por causa de la renuncia del Lcdo. Ángel L. Tapia Flores (en adelante el “peticionario”) como representante legal de esa parte.

El 11 de enero de 2011 el Lcdo. Tapia Flores, mediante una carta-contrato1 aceptó la representación legal de la Unión de Tronquistas (en adelante la “Unión”) en este caso. En dicha carta detalló los términos y condiciones por los cuales le serían pagados los honorarios correspondientes a sus servicios legales. En vista de ello, en la misma fecha presentó una moción para asumir la representación legal de la Unión en este caso. Luego de los trámites procesales de rigor, el juicio se pautó para el 5 de octubre de 2015 y los tres días siguientes.

Las relaciones entre el peticionario y la Unión no se desarrollaron de manera cordial por diferencias irreconciliables en cuanto al pago de sus servicios. Así que el 4 de septiembre de 2015 el peticionario presentó una moción de renuncia a la representación legal de la Unión por la falta de pago de sus honorarios, lo que le impedía continuar con una representación profesional y adecuada. Además, solicitó que se le concediera un término a la Unión para que contratara una nueva representación legal.

El 10 de septiembre de 2015 la parte demandante se opuso a la moción de renuncia y alegó que era otra estrategia dilatoria por parte de la Unión, la cual prolongaba aun más un caso que se ventila desde el año 2009. Sostuvo que la renuncia de representación, a un mes de la vista del juicio en su fondo, luego de haber sido notificada su fecha hacía más de un año2, no debía ser aceptada por el tribunal.

El 11 de septiembre de 2015, el peticionario replicó a la oposición de la parte demandante y arguyó que la Unión le adeudaba la suma de $36,865.003 en concepto de honorarios facturados y no pagados. Sostuvo que llevó a cabo múltiples4 gestiones de cobro desde que asumió la representación legal de la Unión, y que desde el 2011 solo le habían hecho un pago. Argumentó que le había anticipado a la Unión que renunciaría a su representación legal de no recibir, al menos parte de lo adeudado, y que esta no respondió a su pedido. Sobre el señalamiento del juicio, que fue pautado desde el 2014, alegó que no pudo prever su renuncia en una fecha tan cercana a la referida vista debido a que siempre obtuvo promesas de pago de su cliente. Además, señaló que se trataba de un primer señalamiento de vista y que las circunstancias que justificaban el cambio de fecha, no le eran imputables.

Para complicar el cuadro procesal, el 21 de septiembre de 2015 el peticionario presentó una demanda por cobro de dinero contra la Unión. Alegó que esta le adeudaba $36,865.00 en concepto de honorarios de abogado. Sostuvo que dicha deuda estaba vencida, era liquida y exigible, y que los esfuerzos por cobrarla habían sido infructuosos.

El 22 de septiembre de 2015 el peticionario solicitó la reconsideración a una orden interlocutoria, fechada 14 de septiembre de 2015, en la cual el tribunal denegó su renuncia y la clasificó como tardía. Argumentó que, por fundamentos constitucionales de servidumbre voluntaria, se ve impedido de continuar representando sin pago alguno a la parte demandada. Además, sostuvo que demandó a la Unión por cobro de dinero, lo cual es un impedimento para continuar su representación. Ello se fundamenta en un posible conflicto de intereses y violaciones a los cánones de ética de la profesión.

El 28 de septiembre de 2015 la Hon. Laureana...

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