Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501275

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501275
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015

LEXTA20151221-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

GREEN HOUSE NIGHT CLUB, INC. Y/O GREEN HOUSE, INC., Y/O MANUEL RODRÍGUEZ RIVERA
Apelada
v.
MIRANDA, CORTESE & SPHERE, INC. Y/O RICARDO (RICHY) MIRANDA Y MUNICIPIO DE CAROLINA
Apelante
KLAN201501275
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. Caso: FAC2006-2036 (401) Sobre: Incumplimiento de Contrato, Acción Civil, Acción Reposesoria y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2015.

Comparece la parte apelante, el municipio de Carolina, solicitando la revocación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, emitida el 6 de marzo de 2013, enmendada el 7 de julio de 2015 y notificada el 21 de julio de 2015. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró con lugar una demanda de incumplimiento de contrato, acción civil, acción reposesoria y daños y perjuicios.

I

Según se desprende, el apelante es propietario del Estadio Municipal Roberto Clemente Walker, que incluye un área privada para alojar un “Club House”, a ser operado por el apelante o por la persona o entidad privada que el municipio designe o contrate.

Así las cosas, el 7 de octubre de 2003, el apelante y Miranda, Cortese & Sphere, Inc., en adelante Miranda, representada por Ricardo Miranda Cortese, otorgaron un contrato, en el que el primero le cedió al segundo los derechos para operar y mercadear la parte comercial del Estadio Municipal Roberto Clemente Walker, incluyendo el Club House.

Dicho contrato disponía para que la concesionaria a su vez contratara con una tercera persona para la operación del Club House. Así las cosas, el 9 de agosto de 2004, Miranda y The Cabaret Management, Inc. (Cabaret), representada por Manuel Rodríguez Rivera, suscribieron un contrato para la administración del Club House del Estadio Municipal Roberto Clemente Walker, propiedad del municipio de Carolina.

Según el negocio jurídico, Cabaret operaría un negocio de entretenimiento y venta de comidas y bebidas alcohólicas. Se estableció además, que era responsabilidad de Cabaret habilitar el local para operarlo. El apelado, Green House Night Club, Inc. y/o Green House, Inc. y/o Manuel Rodríguez Rivera, alegó que los gastos incurridos en la compra del equipo necesario para la operación del mismo ascendieron a $90,000.00.

Luego de habilitado el local, Cabaret le solicitó a Miranda las llaves del mismo para comenzar su operación. No obstante, Miranda lo refirió al apelante, para que éste le hiciera entrega de las llaves del local.

Se desprende que Cabaret realizó un sinnúmero de gestiones con el propósito de obtener las llaves del Club House. Sin embargo, el apelante le negó el acceso, indicándole que era Miranda quien debía realizar los trámites pertinentes.

Dicha situación se mantuvo idéntica desde agosto de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2006, fecha en que la parte apelada decidió instar una acción judicial.1

En la demanda se alegó incumplimiento de contrato, acción civil, acción reposesoria y daños y perjuicios en contra de los apelantes y otros. En síntesis, el apelado alegó que el apelante incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito entre las partes, ocasionándole daños económicos, morales y angustias mentales.

Específicamente, el apelado sostiene que los apelantes ignoraron las disposiciones del contrato que facultaban a Miranda a subarrendar la operación del área privada del Estadio, conocida como el “Club House”. Destaca la sentencia que el apelante se negó a entregar la llave del local, a pesar de los requerimientos y autorización que a esos efectos había formulado el señor Richie Miranda, para que entregaran la llave.

El 27 de abril de 2007, el apelante presentó su Contestación a la Demanda. Alegó que la operación, comercialización y mercadeo del Estadio estaba a cargo de Miranda y no de ellos, de conformidad con el contrato otorgado.

Añadió que no utilizó, ni usurpó título alguno con relación a los bienes muebles de los cuales el apelado alega ser titular. Negó haber impedido al apelado el libre uso de su propiedad mueble, como tampoco haber retenido dicha propiedad.

El 11 de mayo de 2007, el apelado presentó una Demanda Enmendada, según permitida por el tribunal. En la misma alegó que según surge de un aviso al público, emitido por el apelante, Miranda ya no administraba las facilidades del Estadio. Añadió que no existía dudas de que el equipo estaba en posesión y siendo utilizados por el apelante.

Por su parte, Miranda nunca compareció al pleito, por lo que se le anotó la rebeldía.

Los días 10 y 11 de marzo, 7 y 8 de julio y 8 de noviembre de 2010, 9 y 10 de febrero, 15 de marzo, 28 de abril, 14 de septiembre y 20 de octubre de 2011 y 29 de febrero y 5 de marzo de 2012 se celebró la vista en su fondo. El 6 de marzo de 2013, enmendada el 7 de julio de 2015 y notificada el 21 de julio de 2015, el foro primario emitió su sentencia.2

El foro primario desestimó la demanda en contra de los co-demandados Miranda y Ricardo (Richie) Miranda, toda vez que no se presentó prueba en contra de estos. Adjudicó la totalidad de la responsabilidad exclusivamente al apelante.

El Tribunal de Primera Instancia expresó que mediante la prueba presentada se pudo demostrar a cabalidad que el apelado era el único y exclusivo dueño de dicho equipo. Añadió que inclusive el apelante...

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