Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501533
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201501533 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
| | Apelación procedente del Tribunal de PrimeraInstancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F CD2013-1270 Sala 408 Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.
Gómez Córdova, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2015.
Compareció ante nosotros José Javier Vargas Collado (apelante o señor Vargas Collado) mediante recurso de apelación para cuestionar una sentencia dictada el 6 de julio de 2015 y notificada el día 20 siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro apelado). Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.
Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).
A continuación relataremos el trasfondo procesal delcaso, según se desprende de los documentos sometidos por el apelante en el apéndice de su recurso. Destacamos que para la correcta disposición del recurso hemos prestado particular atención a las fechas de los trámites procesales narrados a continuación, pues ello constituye una parte esencial de los fundamentos sobre los cuales está basada nuestra decisión. La violación del debido proceso de ley es el eje de la controversia y no los méritos de la decisión emitida por el foro primario.
El caso del epígrafe tiene su origen en una demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria instada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o parte apelada) contra el señor Vargas Collado el 15 de agosto de 2013. El 31 de octubre de 2013 se presentó la contestación a la demanda, luego de lo cual Instancia refirió a las partes a un proceso de mediación compulsoria mediante un dictamen de 23 de diciembre de 2013. El 9 de enero de 2014, sin haberse culminado el proceso de mediación entre las partes, el BPPR presentó una moción de sentencia sumaria.1 Por su parte, el 16 de enero de 2015 el apelante solicitó una prórroga de 45 días para presentar oposición a dicha moción. Informó en su solicitud de prórroga que de forma simultánea con la presentación de la moción de sentencia sumaria el BPPR le había comunicado, a través de su unidad de “Loss Mitigation”, que se había aceptado una reestructuración y plan de pago en cuanto a los préstamos objeto del caso. Instancia emitió una determinación el 4 de febrero de 2014, notificada el día 12 siguiente, en la que dispuso que se atendería la moción de sentencia sumaria una vez expirara la prórroga de 45 días concedida al señor Vargas Collado.
De otro lado, el 6 de febrero de 2014, luego de emitido pero antes de notificarse el dictamen concediendo prórroga, compareció el Centro de Mediación de Conflictos para solicitar una extensión de tiempo en aras de concluir el proceso de mediación e informó que la reunión se celebraría el 18 de febrero de 2014. Instancia declaró con lugar dicha solicitud mediante un dictamen notificado el 4 de marzo de 2014. Posteriormente, el 20 de marzo de 2014, el Centro de Mediación de Conflictos informó al foro primario de la culminación del proceso de mediación, del cual no resultó acuerdo alguno.
El 1 de abril de 2014 el BPPR reiteró su solicitud de sentencia sumaria y adujo que “[l]a parte demandada no se opuso a la solicitud”. Por su parte, el 8 de mayo de 2014 el señor Vargas Collado informó al foro apelado que había sometido una petición ante la Corte de Quiebras y solicitó la paralización de los procedimientos. Instancia acogió esta petición y ordenó la paralización del caso mediante una determinación notificada el 2 de junio de 2014. Se dictó sentencia archivando el caso, la cual también fue notificada el 2 de junio de 2014.
Un año más tarde, el BPPR compareció mediante un escrito con fecha de 26 de junio de 2015 en el que solicitó la reapertura del caso debido a la desestimación del...
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