Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201500415

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500415
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015

LEXTA20151222-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

United Surety & Indemnity Company
Apelado v.
Damarisse Martínez Ruiz & otros
Apelantes
KLAN201500415
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil. Núm.
KCM 2012-1912
Sobre:
Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2015.

Debemos resolver si el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, [en adelante, “TPI”] erró al resolver que los apelantes deben pagar a la United Surety & Indemnity Co. [USIC] $2,000 por primas relacionadas a un contrato de fianza adquirido por Damarisse Martínez Ruiz como parte de un pleito en el que solicitó y obtuvo un injunction preliminar. También debemos determinar si el TPI erró al emitir sentencia en rebeldía contra Neo Comunications, Inc., y responsabilizarla solidariamente por las sumas dinerarias a las que USIC tendría derecho.

I.

En el 2004, Damarisse Martínez Ruiz obtuvo de United Surety & Indemnity Co., [en adelante, “USIC”] una fianza para indemnizar hasta la suma de $50,000 los daños que pudiera causar la expedición de un interdicto preliminar que solicitó como demandante en un pleito en el que TIRI, Gisela Castro, por sí y en representación de la empresa TIRI y Víctor Arrillaga figuraron como demandados. En dicho pleito, Martínez Ruiz alegó que se incumplió un contrato de opción de compra de un bien inmueble. Para obtener la fianza, Martínez Ruiz suscribió un documento titulado “General Agreement of Indemnity” el cual, entre otras cosas, dispuso:

[t]he indemnitors will promptly pay or cause to be paid in cash to the Surety at its office in the City of San Juan, Puerto Rico, for the execution of the said bond or bonds, the premium or premiums to be paid annually, in advance, in each and every year during the time which Surety shall be and continue to be liable said bond or bonds, and until the Surety shall have been fully discharged and released from any and all liability upon said bond or bond and all matters and things arising therefrom, and until the indemnitor shall serve upon the surety competent written legal evidence of its final discharge from each such obligation and all liability by reason thereof, and the expiration, without appeal or proceeding to review, of the time to appeal from or review any adjudication, directly or indirectly fixing or discharging such liability1.

Finalizado el pleito en el cual se emitió la fianza en cuestión, y en el cual Martínez Ruiz prevaleció en su reclamo, USIC instó un pleito civil sumario bajo la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, contra Martínez Ruiz, su esposo, identificado por un nombre ficticio y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que ambos componen.

Reclamó el pago de las primas de la fianza correspondientes a los años 2005-2006 y 2006-2007, equivalentes a $1,000 por cada año, para un total de $2,000; $4,757.58 por gastos y honorarios legales relacionados a dicho pleito; y $3,431.72 por gastos presuntamente relacionados al recobro de las primas de la fianza expedida a favor de Martínez Ruiz. Posteriormente, USIC enmendó la demanda para incluir como codemandado a Neo Communications, Inc., [Neo].

Llegado el día de la audiencia, la parte demandada no compareció. Ese mismo día se presentó una demanda enmendada y se dio cuenta de ello al tribunal. El TPI, entonces, determinó que los procedimientos continuarían por la vía ordinaria2.

También aceptó la demanda enmendada. La minuta que recoge esta determinación también indica que se pautó una vista para una fecha futura, ocasión en la que se determinaría si el caso “se atender[ía] o no bajo la Regla 60”3. Asimismo, la Secretaría del TPI expidió una nueva notificación-citación para citar a Neo, entidad que, como se dijo, fue incorporada al pleito en la demanda enmendada que aceptó el foro primario.

Martínez Ruiz contestó la demanda. Posteriormente, el TPI realizó una vista el 19 de febrero de 2013, ocasión para la cual Neo Communications había sido citada mediante la expedición de una citación, de acuerdo al proceso establecido para los procedimientos sumarios regulados por la Regla 60 de las de Procedimiento Civil4.

Neo no compareció a dicha audiencia, razón por la cual se le anotó la rebeldía5. En esa ocasión, el TPI, además destacó que las controversias involucradas en el caso no implicaban dilucidar asuntos de credibilidad, razón por la cual concedió oportunidad a las partes para que presentaran memorandos de derecho en apoyo de sus respectivas alegaciones y pospuso resolver si emitía sentencia en rebeldía en cuanto a Neo tal y como la parte demandante solicitó6.

Más tarde USIC presentó una solicitud de sentencia sumaria7.

Neo, por su parte, presentó un escrito que tituló “Moción en redención de verdad y corrección de ‘Moción en oposición solicitando memorando de derecho y reiterando sentencia sumaria’”. Este escrito es en esencia un memorando de derecho en el que dicha parte cuestiona las bases jurídicas en las que USIC basó su reclamo. Concluye este escrito con una solicitud para que se deniegue lo solicitado en la demanda8.

Aun cuando en la comparecencia en el escrito se indica solo que es un escrito presentado por la parte “codemandada”, la firma del abogado que lo suscribió está seguida de la aclaración de que era el abogado de Neo Communications, Inc.

Luego de varios incidentes procesales, el TPI emitió la sentencia parcial apelada en la que reiteró la anotación de rebeldía que impuso a Neo por considerar que esta nunca presentó una alegación responsiva. Consecuentemente, emitió una sentencia en rebeldía en su contra en la que le impuso responsabilidad solidaria por el pago de las sumas que se concedan a la parte demandante. Dispuso al respecto:

[d]e los autos no surge que NEO Communications tuviera que ser emplazada luego de la enmienda a la demanda, ya que al expedirse las nuevas citaciones ésta fue debidamente citada por el Tribunal. Ésta tampoco presentó alegación responsiva alguna. Incluso, en las vistas celebradas se apercibió a la representación legal de Martínez Ruiz sobre la incomparecencia de dicha corporación, de la cual la codemandada es Presidenta. Además, luego de un estudio de los autos, surge que al presente NEO Communications no ha solicitado que se levante la rebeldía ni ha presentado justa causa para ello. Por todo lo cual, tomamos como ciertas las alegaciones en contra de dicha codemandada, y conforme la regla 45.2 de Procedimiento Civil, concluimos que ésta es solidariamente responsable por las sumas que se concedan a la parte demandante, debido a que ésta se comprometió, mediante Martínez Ruiz, a lo dispuesto en el GAI9.

De igual modo, en la sentencia apelada, el TPI concluyó que USIC tenía derecho al pago de $2,000 por las primas de los años 2005-2006 y 2006-2007, más intereses desde la fecha de la sentencia, tras concluir que Martínez Ruiz gozó de la cubierta de la fianza durante esos años.

Añadió el foro primario que:

del contrato otorgado entre las partes, el GAI, surge que las codemandadas estaban obligadas al pago de las primas, lo que incumplieron a pesar de haber sido notificadas sobre este particular en varias ocasiones por USIC. De igual forma, Martínez Ruiz tenía el deber de notificar a USIC sobre el momento en que se dispuso finalmente sobre el injunction en el caso Damarisse Martínez v. TIRI10.

También el TPI concluyó que las demandadas debían satisfacer los gastos y honorarios de abogado en los que incurrió USIC hasta el momento en que la sentencia que dispuso del injunction advino final y firme, esto es, hasta el 11 de abril de 2007. Por último, rechazó que USIC tuviera derecho al recobro de los gastos en los que incurrió en el pleito que culminó en la sentencia que nos ocupa, sin perjuicio de que posteriormente pudiera presentar un memorando de costas y conceder discrecionalmente los honorarios de abogado11.

Los demandados acudieron a este foro. Plantean que el TPI incurrió en los siguientes dos errores:

Erró el TPI al declarar con lugar la demanda en cuanto a que la parte demandada estaba obligada a pagar la prima de la fianza correspondiente a los años 2005-2006 y 2006-2007, aun cuando el contrato de fianza establece que su vigencia está sujeta al pago de la misma, tanto en su fase inicial como en cualquier prórroga de vigencia (“to be valid it should have been paid at its inception or renewal date as applicable”).

Erró el TPI al declarar en rebeldía a Neo Communications, inc. aun cuando el caso no fue acrisolado en una vista evidenciaria, sino que fue adjudicado por medio de los memorandos sometidos por las partes; y aun cuando se trata de un caso tramitado bajo la Regla 60 de las de Procedimiento Civil.

Resolvemos con la comparecencia de USIC.

Consideramos apropiado atender inicialmente el segundo señalamiento de error, este es, la corrección de emitir sentencia en rebeldía contra Neo Communications.

II.

A.

El pleito inició de manera sumaria, de acuerdo al proceso que establece la Regla 60 de las de Procedimiento Civil. En ese momento, Neo Communications no era parte demandada. Así que, lógicamente, cuando el tribunal citó a las partes a juicio, Neo Communications no fue citada. El día del juicio, no compareció la hasta entonces única parte demandada. Ese día, USIC...

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