Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Enero de 2016, número de resolución KLCE201501721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501721
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016

LEXTA20160120-004 Norat Ramírez v. Lleras Nazario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA -FAJARDO

PANEL IX

ILEANA NORAT RAMÍREZ
Peticionario
v.
EUGENE LLERAS NAZARIO
Recurrido
KLCE201501721
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI2015-00425 Sobre: Liquidación de
Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2016.

El pasado 5 de noviembre de 2015, Ileana Norat Ramírez (en adelante, “la peticionaria”), presentó petición de certiorari en que solicitó la revisión de una Resolución recurrida del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, que denegó una moción de sentencia sumaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se DENIEGA

la expedición del auto discrecional. VEAMOS.

I.

La peticionaria presentó demanda de liquidación de la sociedad legal de gananciales compuesta con su ex esposo, Sr. Eugene Lleras Nazario, parte recurrida en este caso. La peticionaria solicitó liquidar los bienes y deudas que componían la sociedad legal de gananciales, entre ellos, una propiedad sita en Río Grande, y otra en Orlando, Florida y un vehículo de motor. En la demanda, la peticionaria reclamó unos créditos por bienes privativos aportados a la sociedad legal de gananciales. En la contestación a demanda, el recurrido negó la existencia de dichos créditos, además alegó que los mismos eran excesivos.1

Luego de varios trámites procesales y de descubrimiento de prueba, la peticionaria presentó ante el foro primario una Solicitud de Sentencia Sumaria2 en la que sostuvo que no existía controversia en cuanto al crédito privativo reclamado, que asciende a $264,544.10. El crédito incluye, según alega la peticionaria: una partida de $39,681.66 de la venta de un inmueble previo al matrimonio; una partida de $142,750 en concepto de herencia de su fallecida madre; una partida de $9,333.33 en concepto de herencia de su fallecido padre; una partida de $45,000.00 por la venta de un inmueble heredado; así como el pago retroactivo de la pensión de la Administración del Sistema de Retiro.3

El recurrido presentó su oposición a la sentencia sumaria en la que manifestó que existía controversia en cuanto al crédito privativo reclamado por la peticionaria, y el valor del inventario de los bienes que forman parte de la sociedad legal de gananciales.4 El foro primario determinó que existían controversias de hechos esenciales a la causa de acción, por lo que denegó la moción de sentencia sumaria.5

Inconforme, la peticionaria presentó petición de certiorari, y señaló el siguiente error:

Abusó de su discreción el TPI al determinar que existe controversia sobre los hechos materiales de la causa de acción presentada, contrario a lo que la ley y la jurisprudencia aplicables disponen sobre el particular.

II.

-A-

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando “se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Asimismo, dispone los supuestos en que este foro intermedio podrá

revisarlas, con carácter discrecional. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional.

Al determinar la procedencia de la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal deberá considerar, de conformidad con la Regla 40, supra, si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también, debemos tomar en consideración si ha mediado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR