Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201500647

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500647
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016

LEXTA20160122-001 Oriental Bank v. Almen Investment

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VII

Oriental Bank
Apelado v. Almen Investment, LLC; Sylvia Álvarez Méndez, Carlos Álvarez Méndez Apelantes
KLAN201500647
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KCD2012-1792 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos. El Juez Sánchez Ramos no interviene.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2016.

I.

El 30 de julio de 2012 Oriental Bank and Trust demandó a Almen Investment, LLC en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Incluyó a demás como codemandados garantizadores solidarios de la deuda, a Carlos Álvarez Méndez y Sylvia Álvarez Méndez. El 9 de noviembre de 2012, los demandados (Almen Investment, et als.), presentaron su alegación responsiva.

El 29 de noviembre de 2012 Oriental Bank and Trust presentó Moción de Sentencia Sumaria. El 12 de diciembre de 2012 Almen Investment, et als., presentaron Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Desestimación.

El 17 de diciembre de 2012, Oriental Bank and Trust sometió estudios de títulos juramentados de las fincas 3515 y 31684 del cual surgen inscritas las hipotecas objeto de ejecución de la Demanda y cuyo titular registral es la codemandada Almen Investment. El 27 de diciembre de 2012, Oriental Bank and Trust presentó

Réplica a Oposición. Alegó que los préstamos 400009602 y 417045 fueron declarados vencidos por incumplimiento de contrato y que según surge de los historiales de pagos, para los años 2010, 2011 y 2012 Almen Investment, et als., constantemente realizaron pagos tardíos, tanto en el préstamo 400009602 como en el 417045.

El 30 de enero de 2013 las partes presentaron Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden solicitando un término de 45 días para informar el resultado de ciertas reuniones. El 5 de febrero de 2013, nuevamente comparecieron mediante Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden presentando estipulaciones de hechos y documentos que no están en controversia. El 14 de marzo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia concedió a las partes 90 días para que sostuvieran conversaciones transaccionales.

El 13 de junio de 2013 Almen Investment, et als., solicitaron 60 días adicionales para obtener financiamiento. El 19 de septiembre de 2013 Oriental Bank and Trust presentó Moción Informando Cambio de Nombre de la Parte Demandante, de Oriental Bank and Trust a Oriental Bank. El 11 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar el cambio de nombre.

El 25 de octubre de 2013 Oriental Bank presentó Moción Informativa y Solicitud de Sentencia. Fundó la misma en que el 26 de junio de 2013 el Tribunal concedió a los demandados 90 días para obtener financiamiento, y que estos no había demostrado haber realizado gestiones concretas para obtenerlo.

El 12 de noviembre de 2013 Almen Investment, et als., presentaron Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Sentencia. Solicitaron se le concediera más tiempo para obtener financiamiento.

El 27 de noviembre de 2013, notificada el 3 de diciembre de 2013, el Tribunal recurrido concedió a Almen Investment, et als., hasta el 14 de enero de 2014 para finalizar los trámites de financiamiento, de lo contrario dictaría Sentencia. El 22 de enero de 2014 Oriental Bank presentó Moción Informativa y Solicitud de Sentencia en la que señaló que Almen Investment, et als., no habían informado gestiones realizadas para obtener financiamiento, ni habían saldado los préstamos. El 7 de marzo de 2014, una vez más y con idénticos fines a su moción de octubre, Oriental Bank acudió al Foro de Instancia.

El 2 de mayo de 2014 Almen Investment, et als., presentaron Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Sentencia. Solicitaron se le concediera más tiempo para obtener financiamiento y que el caso fuera referido a mediación compulsoria al amparo de la Ley 184-2012. El 5 de mayo de 2014 Oriental Bank se opuso a tales pretensiones. Expuso que el Tribunal había concedido a Almen Investment, et als., tiempo amplio para obtener financiamiento y que estos no habían demostrado haber realizado gestiones concretas para obtenerlo. Añadió que la Ley 184-2012 no aplica al caso pues las propiedades objeto de ejecución pertenecen a una corporación (Almen Investiment), según surge de los estudios de títulos juramentados.

El 8 de julio de 2014, notificada el 11, el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden en la que expresó “l. Oposición a moción Informativa - No Ha Lugar. El Tribunal ha concedido un término razonable. 2. Réplica a Oposición- Ha Lugar. Se dan por sometidas la solicitud de Sentencia Sumaria y la Solicitud de Desestimación”. El 19 de septiembre de 2014, notificada el 24, el Tribunal de Primera Instancia dictó otra Orden en la que requirió a Oriental Bank proveer evidencia de que en efecto es el tenedor actual de la acreencia que reclama.

El 30 de septiembre de 2014, Oriental Bank presentó copia de los pagarés hipotecarios objeto de ejecución, debidamente endosados a su favor. El 16 de octubre de 2014, Almen Investment, et als., presentaron Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. El 20 de octubre de 2014 Oriental Bank presentó Réplica y Oposición a Moción de Desestimación.

El 29 de noviembre de 2014, notificada el 5 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden requiriendo a las partes reunirse para que Oriental Bank mostrara a Almen Investment, et als., los originales de los pagarés hipotecarios con los endosos y que acreditara la fecha del endoso del Pagaré identificado bajo el affidavit 14639. El 29 de diciembre de 2014 Oriental Bank informó al Foro a quo que Almen Investment, et als., tuvieron oportunidad de examinar los dos Pagarés hipotecarios originales y sometió declaración jurada suscrita por Elizabeth Ramos Morales, quien fue la oficial del Banco que firmó el endoso del Pagaré identificado bajo el affidavit 14639.

El 24 de febrero de 2015, notificada el 25, el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden expresando: “Enterado. Quedan los asuntos sometidos”.

Finalmente, el 20 de marzo de 2015, notificada el 31, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia a favor de Oriental Bank. En la misma, el Foro a quo condenó a Almen Investment, et als., a satisfacer solidariamente a Oriental Bank:

A- Por el préstamo #564009748, al pago de la suma de $561,829.11, de los cuales $542,789.87 corresponden al principal adeudado; $12,152.26 a intereses sin pagar; $6,886.98 a fondos adeudados por el prestatario (escrow); además se reclama una cantidad equivalente a $63,350.00 para costas, gastos y honorarios de abogado; más cualquier otro desembolso que haya efectuado o efectúe la parte demandante durante la tramitación de este caso para otros adelantos;

B- Por el préstamo #564011207, al pago de la suma de $199,064.30, de los cuales $192,857.40 corresponden al principal adeudado; $4,680.40 a intereses sin pagar; $1,526.95 a fondos adeudados por el prestatario (escrow); además se reclama una cantidad equivalente a $22,500.00 para costas, gastos y honorarios de abogado; más cualquier otro desembolso que haya efectuado o efectúe la parte demandante durante la tramitación de este caso para otros adelantos.

El 31 de marzo de 2015 Almen Investment, et als., presentaron Moción de Reconsideración de Sentencia Sumaria y Solicitud de Desestimación. El 22 de abril de 2015, notificada el 24, el Foro a quo dictó Orden expresando que “la parte demandante está en término para replicar”.1 El 27 de abril de 2015 Oriental Bank presentó en el Tribunal de Primera Instancia su oposición a la solicitud de Reconsideración.

Aún pendiente la Moción de Reconsideración, el 30 de abril de 2015 Almen Investment, et als., recurrieron ante nos en Apelación. Expresaron que aunque la solicitud de Reconsideración fue ponchada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a las 5:15 p.m., y que el Tribunal de Primera Instancia había acogido su Moción de Reconsideración, presentaron la Apelación de epígrafe con el propósito de salvaguardar sus derechos. Prefieren que sea este Tribunal quien determine si la misma es o no prematura.

Así las cosas, el 4 de mayo de 2015, notificada el 6, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución declarando No Ha Lugar

la Moción de Reconsideración. En atención a que la misma fue emitida en fecha posterior a la presentación de la Apelación de epígrafe, el 18 de mayo de 2015 concedimos a los apelantes Almen Investment, et als., 10 días para proveer copia de la Resolución disponiendo de la Moción de Reconsideración a Sentencia Sumaria y Solicitud de Desestimación del 15 de abril de 2015. El 27 de mayo de 2015 Almen Investment, et als., comparecieron mediante Moción en Cumplimiento de Orden. El 21 de mayo de 2015 Oriental Bank presentó Alegato de la Parte Apelada. El 11 de junio de 2015 los apelantes presentaron Réplica a Alegato en Oposición.

II.

Acreditemos de entrada, nuestra facultad jurisdiccional para atender y resolver en sus méritos el presente recurso. Sabido es que como celosos guardianes de nuestra jurisdicción, no tenemos discreción ni autoridad en ley para asumirla ni podemos arrogárnosla, donde no la hay,2 pues su ausencia es insubsanable.3 Órdenes, resoluciones y sentencias emitidas sin jurisdicción son fatalmente nulas. La naturaleza privilegiada de los aspectos jurisdiccionales --cuya existencia no puede presumirse4

--exige sean resueltos y su ausencia debe declararse, antes de considerar los méritos de las controversias planteadas.5 Por ello se ha advertido que “[d]ebido a las importantes implicaciones de índole jurisdiccional que ello conlleva”,6 los tribunales revisados “deben estar atentos al desarrollo del caso a nivel del...

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