Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2016, número de resolución KLCE201501891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501891
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016

LEXTA20160127-008 De León Allende v. Dirverse Ayala

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VIII

José De León Allende Recurrido v. Superintendentes José Dirversé Ayala y Javier Rodríguez, Teniente Samuel Pérez Soler y Administración de Corrección Peticionario
KLCE201501891
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J DP2015-0033 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2016.

Los codemandados el Sr. Javier D. Rodríguez, el Sr. José E. Diversé

Ayala, y el Sr. Samuel Pérez Soler, nos solicitan que revisemos la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual se declaró no ha lugar su solicitud para desestimar la Demanda en este caso.

Por los fundamentos que exponemos a continuación expedimos el Recurso de Certiorari solicitado, revocamos la Resolución y Orden recurrida y ordenamos la desestimación de la Demanda.

I.

El 20 de enero de 2014 el Sr. José De León Allende presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Departamento de Corrección de Puerto Rico y contra tres funcionarios que allí trabajan, a saber, el Sr. Javier D.

Rodríguez, el Sr. José E. Diversé Ayala, y el Sr. Samuel Pérez Soler. Alegó que a consecuencia de un operativo de registro, en ciertas secciones de la institución penal donde se encuentra recluido, personal de la cárcel encontró

teléfonos celulares y otros como cargadores, bluetooth, tarjeta DS rabizas, fisgas[,] máquina de tatuar y una pipa casera

.

Añadió que el Sr. Rodríguez y el Sr. Diversé Ayala le impusieron, de manera ilegal y contra el reglamento, unas medidas disciplinarias que incluyeron la suspensión, por cuarenta días, del privilegio de visitas, de recreación y de poder adquirir productos en la comisaria. También alegó que los Sres. Rodríguez y Diversé Ayala ordenaron un registro al desnudo y lo mantuvieron “en la cancha desde 7:30 AM hasta 12:25 PM aproximadamente bajo el sol y sin injerir alimento alguno”.

Aseguró que por medio de las medidas disciplinarias que describió, los funcionaros demandados faltaron a su deber ministerial y violaron “los reglamentos y leyes que ellos juramentaron defender, respetar y juramentar”.

Por ello reclama, por los “daños sufridos”, $75,000 y otros $20,000 por la violación “al derecho por ley de recreación”. Por último solicitó al Tribunal que ordenara a los alguaciles a diligenciar los emplazamientos.

Luego de varios trámites, los demandados presentaron una Comparecencia Especial Solicitando Desestimación. La parte demandada solicitó al Foro primario que desestimara la Demanda. Primero porque “[d]e una lectura de la demanda entablada salta a la vista que no aduce una causa de acción que justifique la concesión de un remedio en contra de la que aquí comparece en su carácter personal”. Aunque niegan que fueron negligentes, razonan que en todo caso “actuaban en el ejercicio razonable de sus funciones oficiales” y “si alguna actuación negligente o culposa medió por parte de estos, cosa que negamos, la misma fue hecha en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

Como segunda razón para desestimar, argumentan que el Secretario de Justicia no fue emplazado como lo dispone la Regla 4.4 (g) de Procedimiento Civil. En respuesta, el Tribunal ordenó “replique el demandante en diez (10) días”. La Orden fue notificada el 9 de julio de 2015.

A pesar de que el Sr. De León Allende no obedeció, el Foro primario le concedió una segunda oportunidad para que compareciera. El 4 de septiembre de 2015 notificó una segunda Orden en la que dispuso: “Cuenta el Demandante con un término perentorio de diez (10) días para expresarse en torno a la solicitud de desestimación presentada. Transcurrido el término, dispondremos”. El demandante tampoco obedeció la segunda Orden emitida por el Tribunal.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una Resolución y Orden que notificó el 5 de octubre de 2015, donde resolvió:

A la “Comparecencia Especial Solicitando Desestimación”, se provee No Ha Lugar.

Se ordena a la Secretaría a expedir emplazamiento dirigido a la Administración de Corrección, por conducto del Secretario de Justicia, para ser diligenciado a través de los Alguaciles.

Los demandados presentaron una Comparecencia Especial Reiterando Desestimación y en Solicitud de Reconsideración. Insistieron en que la reclamación no procede en contra de ellos en su “capacidad personal y procede la desestimación”. Por otro lado, reiteraron que procede la desestimación “toda vez que no se cumplió con lo dispuesto en la Regla 4” y que “la determinación del Tribunal, tiene el efecto de extender, motu proprio y sin justa causa” el término que dispone la regla para diligenciar los emplazamientos. Agregan que el demandante no solicitó prórroga para emplazar y tampoco compareció para oponerse a la solicitud de desestimación, a pesar de las órdenes del Tribunal, por lo que así demostró su falta de interés en proseguir con el caso. El Foro primario denegó la reconsideración presentada.

Insatisfechos comparecen ante nosotros, por medio de un Recurso de Certioari, para solicitar que desestimemos la Demanda. En el recurso señalan que erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar “por falta de emplazamiento al E.L.A. según lo dispuesto en las Reglas 4.3 (c) y 4.4 (f) de Procedimiento Civil” y que la Demanda “no contiene ninguna alegación que justifique imputarle responsabilidad en el carácter personal a los demandados”.

De otra parte, el término reglamentario para que el Sr. De León Allende compareciera expiró y éste no compareció. En consecuencia, resolvemos sin el beneficio de su postura.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal apelativo pueda corregir un error de derecho cometido por el tribunal recurrido.1 A diferencia del recurso de apelación, este Tribunal tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.2

Es una norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos no intervenimos con el manejo de los casos por el Tribunal de Primera Instancia, excepto que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.3

B.

El emplazamiento es el mecanismo procesal que le permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, de manera que éste quede compelido por el dictamen final o interlocutorio que sea emitido.4 Su propósito principal es notificarle de forma sucinta y sencilla a la parte demandada que se ha presentado una acción en su contra, garantizándole la oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor.5

Por ser el emplazamiento un mecanismo de raigambre constitucional, los requisitos para llevarlo a cabo dispuestos en la Regla 4 de Procedimiento Civil son de cumplimiento estricto.6 La razón para esto es que el requisito de emplazar está contemplado dentro del derecho constitucional, dentro del campo del debido proceso de ley.7 Además de ser una violación al debido proceso de ley, la falta de diligenciamiento de un emplazamiento priva a los foros judiciales de adquirir jurisdicción sobre una persona e...

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