Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2016, número de resolución KLCE201501911

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501911
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016

LEXTA20160127-009 Consejo de Titulares del Cond. Torres de Playa Santa v. Gordils

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VIII

Consejo de Titulares Del Condominio Torre de Playa Santa Recurridos v. Sucn. De Enrique Gordils, Et Als Peticionarios
KLCE201501911
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J AC2014-0681 Sobre: Cumplimiento Específico con Reglamento de Condominio e Injuction

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2016.

I.

El Consejo de Titulares del Condominio Torre Playa Santa demandó a la Sucesión del Sr. Enrique Gordils compuesta por su viuda, Sra. Clara M. González y sus hijos Yamilet, Ronald y Michael todos de apellidos Gordils González. El Consejo alegó que los demandados son codueños de dos apartamentos en la Torre Playa Santa y que éstos tienen la costumbre de arrendar los inmuebles por periodos menores a seis meses. Aseveran que estos arrendamientos cortos violan el reglamento del condominio que prohíbe arrendar un apartamento por periodo menor de seis meses. Añaden que los codemandados también faltan al Reglamento al no proveer copia de los contratos de alquiler al Director del Consejo.

En consecuencia solicitan al Tribunal de Primera Instancia que ordene a los codemandados a cumplir con el reglamento del Condominio y piden una suma en concepto de honorarios de abogado.

Los Sres. Gordils González comparecieron ante el Foro primario para solicitar la desestimación de la Demanda. A través de varios escritos adujeron que la Sra. González y la Sra. Gordils González fueron emplazadas fuera del término de ciento veinte días que disponen la Reglas de Procedimiento Civil. Como segunda razón para desestimar indicaron que por ser éstas partes indispensables en el pleito, el Tribunal debería también desestimar el pleito en cuanto a ellos.

El Consejo compareció para oponerse. Explicaron que solicitaron nuevos emplazamientos, para la Sra. González y la Sra. Gordils González, ya que su primer intento de emplazar fue infructuoso. En específico, que el primer emplazador no pudo entrar a la urbanización donde residen las codemandadas. El Consejo expuso que el abogado que los representa trató de comunicarse con el emplazador, por varios medios y en varias ocasiones, pero éste nunca respondió.

Por ello solicitaron el Tribunal de Primera Instancia que expidiera nuevos emplazamientos y que fueran diligenciados por la Oficina de los Alguaciles.

El Foro primario accedió, emitió los nuevos emplazamientos y la Sra. González y la Sra. Gordils Gonzáles fueron emplazadas. Sin embargo, los codemandados insistieron en la desestimación por haberse emplazado fuera del término de ciento veinte días y alegaron que la excusa presentada por el abogado no era justa causa.

Ahora bien, y al mismo tiempo, los codemandados presentaron otra Moción para desestimar pero en base a que el Consejo debió agotar remedios ante el Comité de Conciliación del Condominio y luego ante el Departamento de Asuntos del Consumidor y posteriormente recurrir al Tribunal de Primera Instancia. El Consejo presentó oposición y en esencia aseveró que por ser esta una demanda del Consejo en contra de un dueño de apartamento, el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para ventilar la acción presentada. El Tribunal consideró todos los escritos de las partes y denegó la Solicitud de desestimación de los codemandados.

Insatisfechos, comparecen ante nosotros para que revisemos la Resolución expedida por el Tribunal. Por medio de siete errores básicamente argumentan dos asuntos. Primero, que el Tribunal debió desestimar por haberse emplazado a la Sra. González y a la Sra. Gordils González fuera del término reglamentario de ciento veinte días; como segundo argumento, exponen que el Foro primario debió desestimar por razón de que el Consejo debió agotar remedios primero ante el Comité Conciliador y luego ante el Departamento de Asuntos del Consumidor.

El término reglamentario para que el Consejo compareciera expiró y éste no presentó escrito. En consecuencia, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

II.

El Certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por el tribunal recurrido.1 Distinto al recurso de apelación, el tribunal apelativo tiene la facultad de expedir un Certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.2

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un Certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del...

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