Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201500409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500409
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016

LEXTA20160129-003 Pueblo de PR v. Sánchez Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - AGUADILLA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
LUIS C. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201500409
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm.: ISCR2014020088-2089 I1CR201400785-785 (203) Sobre: Arts. 181 y 182 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2016.

Comparece el Sr. Luis C. Sánchez Rodríguez, en adelante el señor Sánchez o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI.1 Mediante la misma, se declaró al apelante culpable por infracción a los Artículos 181 (3 casos) y 182 del Código Penal de 2012 (2 casos) y se le sentenció a una pena de 15 años por el Artículo 182, 8 años por el mismo artículo, y 6 meses en los casos por violación al Artículo 181. El TPI dispuso el cumplimiento concurrente de las penas, bajo el beneficio de sentencia suspendida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, por hechos ocurridos entre los meses de octubre de 2013, febrero, abril, agosto y septiembre de 2014, se presentaron acusaciones contra el señor Sánchez por la comisión de los siguientes delitos:

Apropiación Ilegal Agravada

El referido acusado LUIS C. SANCHEZ RODRIGUEZ, allá en o para el día 7 de febrero de 2014 y en Mayag[ü]ez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag[ü]ez, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió sin violencia ni intimidación de propiedad y/o de bienes pertenecientes a LYDIA MONTALVO GAUD, cuyo valor es de $12,000.

Consistente en que se apropió de una pulsera con 5 charms en monedas de oro de 22 quilates. Siendo el valor de estos mayor de diez mil dólares.

Apropiación Ilegal Agravada

El referido acusado LUIS C. SANCHEZ RODRIGUEZ, allá en o para el día 11 de septiembre de 2014 y en Mayag[ü]ez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag[ü]ez, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió sin violencia ni intimidación de propiedad y/o de bienes pertenecientes a LYDIA MONTALVO GAUD, cuyo valor es de $1,000. Consistente en que el aquí imputado se apropió de un Televisor Samsung de 40 pulgadas valorado en $1,000. Siendo el valor de estos últimos menor de diez mil dólares, pero mayor de mil dólares.

Apropiación Ilegal Menos Grave

El referido acusado LUIS C. SANCHEZ RODRIGUEZ, allá en o para el día 3 de octubre de 2013 y en Mayag[ü]ez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag[ü]ez, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a LYDIA MONTALVO GAUD, consistente en que se apropió de 350 monedas de plata de pesos gordos valoradas en $100. Siendo el valor de los bienes menor de $500.00.

Apropiación Ilegal Menos Grave

El referido acusado LUIS C. SANCHEZ RODRIGUEZ, allá en o para el día 19 de agosto de 2014 y en Mayag[ü]ez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag[ü]ez, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a LYDIA MONTALVO GAUD, consistente en que se apropió de una guitarra en color caoba y valorada en $350.00 dólares. Siendo el valor de los bienes menor de $500.00.

Apropiación Ilegal Menos Grave

El referido acusado LUIS C. SANCHEZ RODRIGUEZ, allá en o para el día 28 de abril de 2014 y en Mayag[ü]ez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayag[ü]ez, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a LYDIA MONTALVO GAUD, consistente en que se apropió de una sortija y una pantalla valorada en $350.00 dólares. Siendo el valor de los bienes menor de $500.00.2

El juicio se llevó a cabo el 4 de febrero de 2015 por Tribunal de Derecho. En el juicio declararon la Sra. Lydia Margarita Montalvo Gaud, el Agente José Antonio Marrero Marrero, el Sr. Elmi Labiera Laboy, la Sra.

Elizabeth Ramírez Zapata y el Sr. Edwin Vega Chaparro. Además, la prueba documental incluyó:

1) factura de Sears salescheck #019350571986 (Exhibit 1);

2) fotocopia muestra contrato de compra, tarjeta electoral perteneciente a Luis Carlos Sánchez, 3 monedas en bolsa (Exhibit 2);

3) fotocopia muestra contrato de compra, tarjeta electoral perteneciente a Luis Carlos Sánchez, una sortija y pantalla en bolsa (Exhibit 3);

4) fotocopia muestra recibo préstamo sobre prenda, tarjeta electoral perteneciente a Luis Carlos Sánchez, una pulsera con 4 charms (Exhibit 4);

5) copia de documento forma de transacción Puerto Rico, fecha de la transacción 08/19/2014, hora 4:36 p.m. control LT-MY10003096 (Exhibit 5);

6) copia de la tarjeta electoral perteneciente a Luis Carlos Sánchez (Exhibit 6);

7) copia del documento forma de transacción Puerto Rico, fecha de la transacción 9/11/2014 control #LT-MY10003431 (Exhibit 7);

8) advertencias que deberán hacerse a un sospechoso o acusado (Exhibit 8)

9) certificación de JC Jeweler’s Inc. de fecha 24 de septiembre de 2014 dado en Bayamón.3

Aquilatada la prueba testifical y documental presentada, el TPI rindió veredicto de culpabilidad contra el señor Sánchez en todos los cargos.

El 12 de marzo de 2015, el TPI sentenció al apelante a una pena de 15 años por el Artículo 182, 8 años por el mismo artículo, y 6 meses en los casos por violación al Artículo 181. Dispuso además el cumplimiento concurrente de las penas, bajo el beneficio de sentencia suspendida.

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó una Apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE, A PESAR DE QUE MEDIABA DUDA RAZONABLE SOBRE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE A PESAR QUE NO SE PRESENTÓ EVIDENCIA FEHACIENTE SOBRE LA CUANTÍA DE LOS BIENES APROPIADOS.

Luego de revisar los autos originales, la transcripción estipulada de la prueba oral, en adelante TEPO, y los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, que en todo proceso de naturaleza criminal el acusado de delito se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario.4 Esa norma también se incorporó estatutariamente en la Regla 304 de Evidencia que establece la presunción de que toda persona es inocente de delito o falta hasta que se demuestre lo contrario.5

Para controvertir dicha presunción de inocencia, nuestro ordenamiento jurídico exige el quantum probatorio de más allá de duda razonable. Este estándar se le impone al Estado en su deber de encausar toda conducta amenazante a la seguridad pública.6

Ahora bien, esta obligación del Estado de probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable no se cumple presentando prueba que sea meramente suficiente en cuanto a todos los elementos del delito que se imputa.

La prueba deberá ser, además, satisfactoria; es decir, que produzca la certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.7

Esta determinación es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso y no una mera duda especulativa o imaginaria.8 Así pues, duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada.9

De este modo, la prueba que se presente debe dirigirse a demostrar la existencia de cada uno de los elementos del delito, la conexión de estos con el acusado y la intención o negligencia de este.10

Conforme la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, corresponde al tribunal sentenciador “evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados”.

Específicamente, el inciso (d) de dicha regla dispone que “la evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley”. Cónsono con lo anterior, en Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, citando a Pueblo v. Chévere Heredia,11 el TSPR reiteró que “el testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio, aun cuando no haya sido un testimonio “perfecto”, pues “es al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables”. En ese sentido, la misión de los tribunales requiere armonizar y analizar en conjunto e integralmente toda la prueba, a los fines de arribar a una conclusión correcta y razonable del peso que ha de concedérsele al testimonio en su totalidad.12

Así, el hecho de que un testigo incurra en ciertas contradicciones, no significa que deba descartarse absolutamente el resto de la declaración, cuando nada increíble o improbable surge de su testimonio.13

Por otro lado, la determinación de...

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