Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2016, número de resolución KLAN201501549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501549
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016

LEXTA20160129-010 Vito v. Ortiz Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL X

RICHARD A. VITO
Apelante
v.
MIGUEL A. ORTIZ PÉREZ
Apelado
KLAN201501549
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EACI200905180 Sobre: Cobro de Dinero; Validez de Nuevos Emplazamientos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2016.

La parte apelante, el señor Richard A. Vito d/b/a Sea Lovers Marina, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 14 de agosto de 2015, debidamente notificado a las partes el 21 de agosto de 2015. Mediante la aludida determinación, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda por la parte apelante por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento.

Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos la Sentencia apelada para que la desestimación sea sin perjuicio, y así modificada, la confirmamos.

I

El 28 de diciembre de 2009, el apelante, el señor Richard A. Vito, quien opera el negocio de servicio de muelle y facilidades de marina conocido como Sea Lovers Marina, presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del señor Miguel A. Ortiz Pérez, apelado, su esposa la señora Ivelisse Merced y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos. Según se alegó en la reclamación, el 4 de abril de 2009, las partes de epígrafe suscribieron un contrato por virtud del cual la parte apelante le arrendó al apelado un espacio en el muelle de Sea Lovers Marina para el almacenaje de una embarcación de su propiedad. La parte apelante arguyó, en esencia, que el apelado incumplió con los términos y condiciones del contrato de epígrafe, adeudándole un monto ascendente a mil setecientos cuarenta dólares ($1,740) al 16 de diciembre de 2009, así como el pago de intereses, costas y gastos.

El 22 de enero de 2010, se expidieron los emplazamientos dirigidos al señor Miguel A. Ortiz Pérez, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales y a la señora Ivelisse Merced, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Tras múltiples incidencias procesales, el 8 de junio de 2010, el Tribunal dictó Sentencia Parcial y ordenó la desestimación con perjuicio de la causa de acción de autos en cuanto a la codemandada Ivelisse Merced y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, por razón de que entre ésta y el señor Ortiz nunca había existido un vínculo conyugal.

Así las cosas, por resultar infructuosos los esfuerzos realizados para localizar y emplazar al apelado, el 25 junio de 2010, la parte apelante presentó una Moción Solicitando el Emplazamiento por Edicto de Miguel A. Ortiz Pérez. Posteriormente, el 30 de junio de 2010, el foro de primera instancia le anotó la rebeldía a la parte apelada, declaró Ha Lugar la demanda de epígrafe y ordenó al apelado satisfacer a la parte apelante la suma de mil setecientos cuarenta dólares ($1,740) que reclamó en su demanda. Entretanto, el 9 de agosto de 2010, el Tribunal declaró Ha Lugar la moción peticionando el emplazamiento por edicto al apelado y expidió una orden a tales efectos.

Cerca de cinco (5) años más tarde, el 26 de enero de 2015, la parte apelante presentó una Moción Solicitando la Anulación de Sentencia, la Reapertura del Caso y la Renovación de la Orden de Emplazamiento por Edicto. Adujo que al cotejar el expediente de autos en preparación para la ejecución de la sentencia advino en conocimiento de que el Tribunal no había asumido jurisdicción sobre la persona del apelado al momento de dictar la sentencia pues éste no había sido emplazado. A la luz de lo anterior, solicitó al Tribunal que declarara nula la sentencia dictada, decretara la reapertura del caso y autorizara el emplazamiento por edicto del apelado. La referida petición fue declarada Ha Lugar y, consecuentemente, el 3 de febrero de 2015, el Tribunal dejó sin efecto la Sentencia del 30 de junio de 2010 y emitió una nueva orden de emplazamiento por edicto al apelado.

El 4 de junio de 2015, la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía, que se Dictara Sentencia Final en Rebeldía y la Publicación de la Sentencia. Informó que el edicto se había publicado en el periódico El Nuevo Día el 15 de abril de 2015 y que copia de la demanda y del edicto habían cursadas a la parte apelada a sus tres (3) direcciones conocidas el 22 de abril de 2015. Asimismo, que la información al respecto y la copia del Affidavit habían sido suplidas al Tribunal el 4 de mayo de 2015. Destacó, además, que dos de los sobres remitidos habían sido devueltos por el correo, uno por razón de haber sido rechazado y el otro porque nadie residía en la dirección a la cual se había cursado; mientras que el tercero aún se encontraba en el correo por no haber sido reclamado. Por último, señaló que habían trascurrido cuarenta y siete (47) días desde la fecha de publicación del edicto, ello sin contestación a la demanda o reacción alguna por parte del apelado.

El 10 de junio de 2015, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Desestimación. Arguyó que procedía la desestimación de la demanda de autos con perjuicio por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento. En apoyo de lo anterior sostuvo que, para el 28 de diciembre de 2009, fecha en que se presentó la demanda de epígrafe regían aún las derogadas Regla de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, que establecían que si el emplazamiento no podía llevarse a cabo dentro de los seis (6) meses de expedido por la Secretaría del Tribunal, procedía la desestimación de la demanda con perjuicio en ausencia de una solicitud de extensión de término previa a tales efectos. Reiterando los planteamientos esbozados en sus mociones previas al Tribunal, el 25 de junio de 2015, la parte apelante presentó su oposición.

El 13 de agosto de 2015, el foro apelado celebró una vista para la discusión de las antedichas mociones. Luego de sopesar los argumentos de las partes, el 14 de agosto de 2015, el Tribunal dictó Sentencia y desestimó con perjuicio la demanda de autos por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento. Juzgó que le asistía la razón a la parte apelada, toda vez que de conformidad con las antiguas Reglas de Procedimiento Civil, supra, aplicables para la fecha en que se presentó la demanda de epígrafe, la parte apelante contaba con seis (6) meses para diligenciar el emplazamiento, contados a partir del 1 de septiembre de 2010; sin embargo, no lo hizo, sino que esperó hasta el 26 de enero de 2015, para solicitar que se expidieran los nuevos emplazamientos sin establecer justa causa para ello.

Inconforme con tal determinación, el 4 de septiembre de 2015, la parte apelante solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 10 de septiembre de 2015. Todavía insatisfecha, el 2 de octubre de 2015, la parte apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

El TPI erró en emitir al 30 de junio de 2010 notificada al 6 de julio de 2010 sentencia final en rebeldía contra Miguel A. Ortiz Pérez, alguien que no ha sido emplazado y para quien una moción de Emplazamiento por Edicto estuvo pendiente.

El TPI al emitir la primera orden de Emplazamiento al 9 de agosto de 2010 notificado y suplido por la Secretaría al 1 de septiembre de 2010 lo estaba haciendo bajo las reglas nuevas y erró en aplicar las reglas viejas.

La primera orden de Emplazamiento por Edicto fue inválida porque ya se había archivado Sentencia Final en Rebeldía en dicho caso.

Implícita en la emisión de un Emplazamiento por Edicto después de haberse expirado el término de 180 días originales para emplazar es que el Tribunal está acordando un nuevo término para poder emplazar la persona, esta vez por edicto. La emisión de un nuevo Emplazamiento también confirma la aceptación implícita del Tribunal de que las razones por las cuales habrá que hacer el emplazamiento por edicto son sustanciales y adecuadas.

Al dejar sin efecto la Sentencia en Rebeldía al 3 de febrero de 2015, el TPI estuvo actuando en forma razonable y justificada, ya que la sentencia original había sido declarada erróneamente contra una persona que no había sido emplazada. Esta acción está permitida por la jurisprudencia y por las Reglas 49.1, 49.2 y 72.

El período de tiempo en el cual existía la Sentencia en Rebeldía errónea se debería contar como si fuera un período de paralización del caso, ya que el efecto de la Sentencia errónea fue eso mismo-causó el archivo inapropiado del caso en manos del Tribunal/Secretaría (paralización accidental) y también causó el archivo inapropiado del caso en manos de la parte demandante/apelante (paralización accidental cuando el archivo se guardó con los casos ya sentenciados.).

Implícita en la emisión de cualquier emplazamiento nuevo por un Tribunal es el entendimiento que el Tribunal está aceptando como adecuadas las razones por las cuales se solicitó el nuevo emplazamiento, y está acordando implícitamente un nuevo período de tiempo para poder efectuar el nuevo emplazamiento. (Sino, dicha expedición del nuevo emplazamiento no tendría sentido, especialmente si el período normal inicial para emplazar ya hubiera terminado.) Por lo tanto, la expedición del nuevo Emplazamiento por Edicto al 17 de febrero de 2015 es una declaración implícita del TPI que éste acepta las razones dadas por cuales se hizo la solicitud y es una otorgación implícita de un nuevo término para poder emplazar. Por lo tanto, el TPI erró en no aceptar el uso del nuevo emplazamiento por edicto una vez que lo había emitido.

El TPI erró en emitir sentencia que en efecto invalidó su decisión previa de permitir el nuevo Emplazamiento por...

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