Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2016, número de resolución KLRA201500801

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500801
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016

LEXTA20160129-044 Girona v. Figueroa Castro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MARIBEL GIRONA Y/O JOSÉ DÍAZ Recurrido v. GERMÁN FIGUEROA CASTRO H/N/C TALLER FIGUEROA Recurrente
KLRA201500801
Revisión Administrativa QUERELLA NÚM. SJ-0012458 SOBRE: LEY NÚM. 5

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2016.

Germán Figueroa Castro h/n/c Taller Figueroa [Figueroa Castro o recurrente] solicita la revisión de la resolución y orden que emitió el Departamento de Asuntos del Consumidor [DACO] el 20 de marzo de 2015. Mediante esta, el DACO decretó la resolución del contrato para reparar un vehículo de motor, más los daños. En resolución en reconsideración del 1ro de julio de 2015 el DACO dejó sin efecto la partida de daños y angustias mentales.

Por los fundamentos que exponemos, revocamos la Resolución recurrida.

ANTECEDENTES

Maribel Girona [Girona o recurrida] presentó una querella en DACO contra el mecánico de automóviles Germán Figueroa por alegadamente no haber reparado adecuadamente un Suzuki 2005 con aproximadamente 103,000 millas.

Trabada la controversia en DACO se celebró la vista administrativa donde ambas partes comparecieron por derecho propio. El Oficial Examinador emitió la resolución en la que consignó las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El día 23 de febrero de 2014, la parte querellante suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la parte querellada para la reparación completa de motor del auto marca Suzuki modelo XL-7 del año 2005. La reparación completa del motor consistió en las siguientes reparaciones: 1) reemplazo de “set” de cadenas; 2) reemplazo de los “spark plugs”; 3) reemplazo de la bomba de agua; 4) sellar la filtración de aceite de motor; 5) rectificar tapa del bloque y los tensores de las juntas; 6) cambio de aceite y filtro; 7) reemplazo de cadenas de tiempo; 8) Instalación de un “full set” de juntas. Por dicho contrato, la parte querellante pagaría la cantidad de $1,612.20 y la parque querellada se obligó a una garantía general e indefinida.

  2. El día 11 de marzo de 2014, la parte querellante pagó la cantidad de $900 a la parte querellada.

  3. El día 17 de marzo de 2014, la parte querellada se comunica con la parte querellante y le indica que su auto está listo para ser recogido. La parte querellante acude al concesionario de la parte querellada, paga la cantidad de $712.20 y se llevó el auto para su hogar.

  4. Al siguiente día, el auto objeto de la querella comenzó a “humear” y presentar vibraciones fuertes. El mismo día la parte querellante llevó el auto objeto de la querella al concesionario de la parte querellada.

  5. El querellado reparó bajo garantía y la primera semana de abril de 2014, la parte querellada le indicó a la parte querellante que fuera a recoger el auto objeto de esta querella. La parte querellante acudió al concesionario de la parte querellada y se llevó el auto. La parte que querellante se llevó el auto para su hogar pues había notado que las vibraciones se habían reducido las vibraciones, sin embargo las filtraciones de aceite continuaban. No obstante, durante el transcurso del día, las vibraciones aumentaron significativamente y la parte querellante decide devolverle el auto. La parte querellada contrató a una grúa que recogió el auto objeto de la querella y lo transportó al concesionario.

  6. El día 11 de abril de 2014, la parte querellante radicó la presente querella. Solicitó como remedio el cumplimiento específico del contrato suscrito entre las partes de epígrafe. En adición solicitó una semana indefinida de compensación por angustias mentales por la falta de transportación, pérdida de empleo y daños pecuniarios.

  7. El día 6 de junio de 2014, la parte querellante acude al concesionario de la parte querellada y recoge el auto objeto de la presente querella. La unidad no presentó las filtraciones de aceite de motor, no obstante las vibraciones del motor y el ruido que causaban estas vibraciones continuaban. Debido a las vibraciones, la parte querellante decidió no llevarse el auto hasta que la parte querellada reparara de manera satisfactoria el auto conforme lo pactado.

  8. El 18 de junio de 2014, la parte querellada se comunica con la parte querellante y le indica que el vehículo está listo para recogerse. El día 2 de julio de 2014, la parte querellante acude al concesionario de la parte querellada y se lleva el auto objeto de la presente querella. A los diez minutos de conducir el auto, éste se apagó. La parte querellante regresó al taller de la parte querellada y éste limpió los “spark plugs”. A pesar de la intervención de la parte querellada, las vibraciones continuaron, por lo que la parte querellante decidió llevarse el auto objeto de la querella en una grúa. La parte querellante testificó que la grúa costó la cantidad de $80.00.

  9. El día 29 de julio de 2014, la parte querellante radicó una enmienda a la presente querella. En ella solicitó como remedio adicional el que la parte querellada asumiera los gastos de la grúa que utilizó la parte querellante el día 2 de julio de 2014.

  10. El día 27 de agosto de 2014, este Departamento citó a las partes de epígrafe a una Inspección del auto objeto de esta querella. Los resultados de dicha Inspección fueron los siguientes: 1) Agarraderas del “intake” y tapa máquinas están sueltas y falta de tornillos; 2) La unidad mostró tener dificultad al encender; 3) Tiene filtración de aceite por el área del distribuidor; 4) Despliegue de exceso de silicón en diversas partes del motor; 5) El panel de instrumentación no muestra la luz de “Check Engine” haciendo auto diagnóstico.

  11. El Informe de Inspección no fue objetado por parte alguna por lo que se considera prueba estipulada.

  12. Durante el mes de junio, la parte querellante fue contratada para un puesto de Auxiliar Administrativa I en el Departamento de Educación. En dicho empleo devengaría la cantidad de $800.00.

  13. Durante el mes de julio de 2014, y antes de comenzar a trabajar en el mismo, la parte querellante renunció al empleo que recién había adquirido, debido a que carecía de transportación para acudir al mismo debido a que el auto objeto de la presente querella se encontraba en proceso de reparación por la parte querellada.

  14. El día 3 de octubre de 2014, la parte querellante enmendó la presente querella. En ella solicitó como remedio la resolución del contrato y reiteró su solicitud de compensación por angustias mentales y demás reclamaciones de daños producto de la contratación entre las partes de epígrafe.

  15. Debido a su falta de transportación, la parte querellante tuvo que solicitar transportación de terceros para sus familiares cercanos. A causa de ello, la parte querellante sufrió humillación.

  16. La parte querellante no llevó el auto objeto de esta querella a un tercero para ser reparado.

Con esos hechos determinados DACO condenó al mecánico Germán Figueroa Castro a pagarle a Maribel Girona la cantidad de $3,412.20.

Inconforme Figueroa Castro acude ante nosotros, arguye que DACO incidió pues:

Primero

La resolución se basa en hechos y declaraciones falsas que debieron haberle restado credibilidad a lo declarado por la parte recurrida.

Segundo

Tanto el oficial examinador como el inspector reflejaron perjuicio y parcialidad en contra del recurrente.

Tercero

No procedía la concesión de daños porque éstos no se probaron.

Cuarto

La resolución aplica erróneamente el derecho en materia de resolución de las obligaciones penalizando a una parte que siempre estuvo en...

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