Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2016, número de resolución KLCE201501024

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501024
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016

LEXTA20160129-060 Soto Velez v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y FAJARDO

PANEL XII

VÍCTOR MANUEL SOTO VÉLEZ
RECURRIDA
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por el Secretario de Justicia de Puerto Rico, GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI; POLICÍA DE PUERTO RICO; EMILIO DÍAZ COLÓN; AGENTE LINDA GARCÍA MELÉNDEZ, SU ESPOSO JOHN DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES; MARY BELL MALDONADO ORTIZ, SU ESPOSO PETER DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
PETICIONARIOS
KLCE201501024 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia de Arecibo Caso Civil Núm.: C DP2011-0239 Sobre: daños y perjuicios, violación de derechos civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2016.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) recurre de la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia de Arecibo (TPI) de dictar sentencia sumaria a su favor. A grandes rasgos, el Estado argumenta que un acuerdo prestado por el demandante para que quedara sobreseída una causa criminal en su contra tuvo el efecto de una transacción y cosa juzgada en cuanto a la demanda civil aquí presentada.

I

El 11 de octubre de 2011, el señor Víctor M. Soto Vélez interpuso una demanda en contra del ELA, de la señora Linda García Meléndez y de la teniente Mary Bell Maldonado.1 Indicó que era agente de la Policía de Puerto Rico, asignado al distrito de Arecibo. Aseveró que durante su trabajo fue víctima de imputaciones falsas por parte de su compañera policía, la señora Linda García Meléndez. En relación con estas imputaciones, en enero de 2010 el Ministerio Público sometió una denuncia en su contra por acoso sexual y el foro de instancia halló causa por este delito. No obstante, el 13 de octubre de 2010 el TPI ordenó el archivo y sobreseimiento del caso. Simultáneamente se había iniciado un proceso administrativo, que eventualmente corrió la misma suerte de archivo.

En su demanda, el señor Soto Vélez adujó que la señora García Meléndez se había caracterizado por un patrón de difamación en contra de sus compañeros de trabajo por conductas similares a la imputada a él. Asimismo, le imputó negligencia a la Policía de Puerto Rico durante el proceso de investigación de la querella y de los cargos que le fueron sometidos. Además, le imputó negligencia al ELA, porque:

No maneja[ron] adecuadamente ni toma[ron] acción afirmativa con relación a los agentes con un historial como el de la Agente Linda García. No ordenan ayuda profesional ni sicológica a éstos. Tampoco imponen a sus supervisores el grado de cuidado que amerita el manejo de las querellas que radiquen estos empleados. En cambio, les asignan y/o mantienen en divisiones tan sensitivas como la de sustancias controladas.2

Alegó que tales actuaciones causaron daño a su reputación y severas angustias mentales. Indicó que fue trasladado a diferentes cuarteles como medidas disciplinarias como agente uniformado. Señaló que tuvo que realizar innumerables gestiones para su reinstalación y al lograrlo no fue colocado en la división que anhelaba. Demandó, además, a su supervisora, la teniente Mary Bell Maldonado por el alegado manejo negligente de la investigación y a la señora García Meléndez en su carácter personal por difamación. Pidió como resarcimiento una suma global de $550,000.

El ELA negó las alegaciones y, luego de diversos procedimientos, solicitó la disposición sumaria del pleito. Ello, bajo el fundamento de que el archivo que se efectuó en el encausamiento criminal del demandante fue en función de un acuerdo transaccional alcanzado por las partes. El ELA expresó que en la vista del caso criminal el señor Soto Vélez convino en que se archivara la causa criminal a cambio de que nunca más se hablara del asunto, lo cual necesariamente incluía la presentación de un pleito civil, como el presente.

Según el Estado, ese acuerdo constituía un impedimento colateral para entablar esta causa de acción. Junto con la solicitud de sentencia sumaria, el ELA sometió la transcripción de la vista del caso criminal.3

El 4 de junio de 2015 se llevó a cabo una vista en el TPI. Durante esta vista testificaron el licenciado Luciano Sánchez González, el licenciado Noel Torres Rosado y el fiscal Herminio González Pérez. También se dio por estipulada la grabación y transcripción de la vista en el caso criminal. Ese día, el foro de instancia dictó resolución en la que denegó la solicitud de sentencia sumaria sometida por el Estado. Para llegar a esta determinación, el foro de instancia consideró lo siguiente:

En el caso que nos ocupa el Tribunal entiende, luego de escuchar la prueba, que ni el fiscal ni el juez que atendieron el asunto criminal tenían conocimiento de la potencial mendacidad de la perjudicada, que no existió un contrato de transacción, por lo que no hubo consentimiento, objeto ni causa, y asumiendo que lo hubiese estaría viciado y sería nulo. Si a sabiendas, el juez y el fiscal, conocían de la posible existencia de prueba exculpatoria de la defensa y aceptaron el mismo, sería una violación a los cánones de ética de dichos servidores públicos.4

Oportunamente, el ELA solicitó reconsideración y el TPI la denegó.

Insatisfecho, el 24 de julio de 2015, recurrió ante este Foro. Le imputó cuatro errores al foro de instancia. Los primeros dos estaban relacionados con el acuerdo alcanzado durante la vista del caso criminal que culminó en su archivo. Los restantes, con su determinación de no desestimar la demanda en contra de la teniente Mary Bell Maldonado Ortiz cuando las actuaciones imputadas en contra de ésta eran en su carácter oficial y no existían alegaciones en la demanda relacionadas con actuaciones intencionales de las cuales pudiera responder en su capacidad personal.

El 24 de agosto de 2015, le concedimos un término de 20 días a la parte recurrida para que expresara su posición. El 8 de septiembre de 2015, el recurrido solicitó una prórroga para...

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