Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600066
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016

LEXTA20160209-010 Departamento de Justicia v. González Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EX PARTE-Recurrido DAMARIS GONZÁLEZ COLÓN, ANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, CAROLINE SALDAÑA BÁEZ Peticionarias KLCE201600066 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KJV2015-1414 Sobre: Jurisdicción Voluntaria, Registro y Allanamiento de Documentos en Maletines de Primarias

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2016.

El viernes, 22 de enero del presente año, Damaris González Colón, Ana Martínez González y Caroline Saldaña Báez (en adelante, las peticionarias) presentaron un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. En el recurso plantearon su inconformidad con la denegatoria a la petición de intervención que hicieron en la solicitud ex parte que presentó el Pueblo en el Tribunal de Primera Instancia para obtener ciertos documentos electorales.

Mediante una resolución de 25 de enero de 2016, declaramos no ha lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción y hoy denegamos la expedición del recurso.

I

En el mes de julio del pasado año, la Oficina del Ministerio Público solicitó el registro y allanamiento de la documentación contenida en ciertos maletines de las primarias del Partido Nuevo Progresista del 18 de marzo de 2012.1

En ese proceso, el 28 de septiembre de 2015, las peticionarias solicitaron intervención aduciendo que se les violentarían sus derechos a la libertad de organización y afiliación política, secretividad del voto e intimidad.2 Según las peticionarias, sus derechos se verían afectados de otorgarse la orden que solicitó el Ministerio Público.

La Orden que impugnan las peticionarias, en la que se denegó su solicitud de intervención, se dictó y notificó el 23 de diciembre de 2015.3 Junto con el recurso, las peticionarias solicitaron autorización para presentar una sola copia del apéndice del caso y sometieron una copia digital de este.

El Pueblo compareció y argumentó que el apéndice no contenía la decisión adversa de la que se recurría, ni su comparecencia en oposición al reclamo de intervención de las peticionarias en el tribunal primario. Adujo que estos documentos eran esenciales para atender el recurso, por lo que procedía su desestimación.

En atención a este planteamiento, le concedimos a las peticionarias un término para que se expresaran. En particular, les solicitamos que mostraran causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por el incumplimiento con el reglamento de este foro en cuanto a los apéndices y por carecer de legitimación activa para presentar el recurso de certiorari.

En su escrito en cumplimiento de orden, las peticionarias plantean que por error humano no se percataron de la omisión en incluir la orden del 4 de noviembre, notificada el 6 de noviembre de2015. Sobre la moción que contiene los argumentos del Pueblo en contra de la intervención, arguyen que no la sometieron porque esta no se les notificó.4

Las peticionarias argumentan que tienen legitimación activa que emana de los derechos al voto secreto, a la libertad de organización y al derecho a la intimidad. Alegan que el...

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