Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501160
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201501160 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2016 |
| | | REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos Caso Núm.: 2015-055619-SDR-076526 Referencia: 2014-15-0127-U Sobre: Enmienda a permiso uso |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.
Jiménez Velázquez, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2016.
El Municipio Autónomo de Bayamón presentó este Recurso de revisión de decisión administrativa el 19 de octubre de 2015, para impugnar, en principio, la eficacia jurídica de la determinación en reconsideración de la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), por falta de notificación adecuada. Mediante dicha resolución en reconsideración, la OGPe declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración promovida por el señor Iván E. Pagán, y en su consecuencia, permitió la enmienda al permiso de uso en cuestión, que el municipio había denegado.
Tras examinar los escritos de las partes comparecientes, así como el apéndice del recurso que nos ocupa, desestimamos el recurso por prematuro, por cuanto la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la Oficina de Gerencia de Permisos notificó, de manera inadecuada, la Resolución de reconsideración del 17 de agosto de 2015, al omitir notificar por correo certificado al Municipio Autónomo de Bayamón y a su representante legal por correo certificado y correo ordinario, de conformidad a la Sec. 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU).
Nos explicamos.
Tal cual surge del recurso, el Municipio Autónomo de Bayamón, por voz de su representante legal, adujo que la Resolución de reconsideración, emitida el 17 de agosto de 2015, notificada el subsiguiente 18 de agosto, por la División de Reconsideración, no fue notificada de manera adecuada al municipio ni a su abogado. Por lo tanto, planteó que el término para acudir en alzada para revisar los méritos de la decisión adversa en su contra, no había comenzado a decursar.
Asimismo, el municipio explicó que la Resolución de reconsideración contiene una certificación a los efectos de que la misma se cursó por correo ordinario y correo electrónico al propio municipio, y por correo electrónico a su abogado.
Sin embargo, reiteró que la misma nunca fue recibida, ni por correo ordinario o por correo electrónico en la Oficina de Permisos del municipio, mucho menos mediante el correo electrónico a su representante legal. El municipio consignó que advino en conocimiento de la aludida resolución cuando el representante legal del señor Iván E. Pagán acudió, el 5 de octubre de 20151, ante la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Bayamón a solicitar una enmienda al permiso. Expuso que, de haberse recibido la resolución de reconsideración, cual certificado, hubiera ejercido su derecho a la revisión judicial, pero ante la inadvertencia de OGPe, el municipio se vio privado de ejercer su derecho. En síntesis, alegó que al municipio se le violó su derecho al debido proceso de ley, por cuanto nunca fue debidamente notificado de una decisión que le es adversa, en menoscabo a su derecho a solicitar la revisión judicial.
En fin, el Municipio Autónomo de Bayamón solicitó que el Tribunal de Apelaciones dejara sin efecto lo dictaminado por la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).
Además, reclamó que se ordenara a la OGPe notificar la aludida resolución en reconsideración conforme a derecho.
A fin de auscultar nuestra propia jurisdicción sobre el recurso que nos ocupa, le ordenamos a la OGPe que acreditara las notificaciones realizadas en cuanto a la Resolución de reconsideración del 17 de agosto de 2015, tanto al Municipio Autónomo de Bayamón como a su representante legal.
La OGPe compareció a través de sus abogados, en un alegato escueto, para explicar que la aludida resolución en reconsideración fue notificada a las partes en cuestión a las direcciones postales y electrónicas indicadas en la “notificación”. También, la OGPe indicó que, en el escrito de revisión judicial promovido por el municipio, ninguna de las direcciones postales o electrónicas identificadas en la “notificación” fueron rechazadas por ser incorrectas.
Además, que tales direcciones fueron provistas por el propio municipio y su representante legal. Por último, que la Regla 304 de las de Evidencia de Puerto Rico, en su inciso 23, establecían una presunción de que una carta dirigida y cursada correctamente, se presume recibida.
Entonces, emitimos una resolución dirigida a la OGPe para destacar que la agencia administrativa no había acreditado la notificación por correo electrónico u otro medio, según le habíamos ordenado. Más aún, puntualizamos que el cumplimiento cabal de nuestra orden por la OGPe era esencial para auscultar nuestra propia jurisdicción. Le advertimos que no requeríamos argumentaciones por parte de sus representantes legales, sino acreditar, probar o demostrar con la documentación necesaria que la notificación de la resolución en reconsideración había sido realizada, según se certificó. Le concedimos un plazo final, sin que a esta fecha haya aportado documento alguno que acredite la notificación, tal y cual se certificó.2
El abogado del señor Iván E. Pagán, en un breve alegato, sostuvo que durante una visita realizada a las oficinas centrales de la OGPe, fue informado por un funcionario que la notificación se realizó a todas las partes por correo ordinario y correo electrónico. Nada acreditó sobre el particular. A base de lo anterior, este concluyó que la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Bayamón había sido debidamente notificada de la resolución en reconsideración aludida.
Cierto es que la Regla 304 de las de Evidencia, en su inciso 23, establece una presunción de que una carta dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad, 32 LPRA Ap. VI, R. 304 (23). Ahora bien, esta es una presunción controvertible como bien dispone la propia regla. Por lo tanto, toda presunción de carácter controvertible está sujeta a ser contradicha. Es decir, admite y permite prueba en contrario para demostrar la inexistencia del hecho presumido.
Además, le corresponde a la parte contra la cual se establece la presunción, demostrar la inexistencia del hecho presumido. Si dicha parte, quien tiene el peso de la prueba, no ofrece prueba alguna para demostrar la inexistencia del hecho presumido, entonces la juzgadora o juzgador de los hechos debe aceptar la existencia de tal hecho. Por el contrario, si se presentase prueba en apoyo a la inexistencia del hecho presumido, entonces la parte que interesa rebatir la presunción debe persuadir a quien juzga de que es más probable la inexistencia que la existencia del hecho presumido.
Nos preguntamos, ¿el abogado del Municipio Autónomo de Bayamón presentó prueba ante nos para destruir o rebatir la presunción establecida por la Regla 304, inciso 23, de Evidencia? Veamos, primero, el marco reglamentario sobre la notificación de una resolución de reconsideración de la OGPe, para luego, examinar si la presunción fue o no derrotada.
La Regla 10 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la División de Reconsideración de Determinaciones Finales, Reglamento Núm. 8457 del 24 de marzo de 2014, dispone cómo se debe realizar la notificación de la resolución de reconsideración. Dicha regla establece íntegramente como a continuación:
Una vez adjudicado un asunto ante la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la OGPe, ésta procederá a notificar su decisión mediante Resolución a las partes interesadas e interventoras, según surge del expediente administrativo, con copia a la entidad o instrumentalidad pública, cuya actuación, resolución o determinación final se solicitó revisar
(OGPe, Profesional Autorizado, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, según aplique).
Dicha notificación se hará según dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, a las partes y sus abogados, de tenerlos.
(Énfasis y subrayado nuestro).
La referida norma reglamentaria establece un modo particular de notificación, un tanto distinto a lo que estamos acostumbramos a examinar en otras agencias administrativas. También, expresamente establece que la LPAU aplica para propósitos de la notificación de la...
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