Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201401366

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401366
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016

LEXTA20160211-024 AMA v. Trabajadores Unión de la Autoridad Metropolitana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES (AMA)
Querellada- Recurrida
v.
TRABAJADORES UNIDOS DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES (TUAMA)
Querellante- Recurrente
KLRA201401366
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico
Caso Núm.: AP-2014-05
D-2014-1468
Cítese Así: 2014 DJRT 27

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2016.

Comparecen los Trabajadores Unidos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (TUAMA o la Unión), a fin de solicitarnos que revisemos la Decisión y Orden emitida y notificada el 10 de noviembre de 2014, por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (JRT). Por medio de esta, la JRT dispuso que una bonificación a los miembros de TUAMA que se computaba con anterioridad de la efectividad de la Ley Núm.66-2014, conocida como la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 9101 et seq., pero cuyo pago era posterior a su aplicación, quedó prohibido por dicho estatuto.

El 25 de agosto de 2014, TUAMA presentó ante la JRT una Apelación al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014. En ese recurso, la Unión le imputó a la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) el incumplimiento con una de las cláusulas del Convenio Colectivo vigente entre las partes por la alegada aplicación retroactiva del mencionado estatuto. En particular, TUAMA se refería a la negación de la AMA de pagar a sus unionados una compensación equivalente a dos (2) semanas de cuarenta (40) horas regulares para los trabajadores que hayan trabajado no menos de mil setecientas (1,700) horas al año, conforme al Artículo XXV, inciso (P), del Convenio Colectivo vigente entre las partes.

Señaló TUAMA que la referida bonificación se computaba hasta el 30 de junio del año fiscal en curso, pero el pago se realizaba en la primera quincena, entiéndase del 1 al 15 de julio, del próximo año fiscal. Por ello sostuvo que, aunque el desembolso de dicha compensación se realizaba en dicho año fiscal, correspondía a beneficios adquiridos en el anterior año fiscal terminado el 30 de junio de 2014 y correspondía realizar el pago, a pesar de la Ley Núm. 66-2014, ya que lo contrario sería una violación al Convenio Colectivo.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2014, luego de que la JRT refiriera el caso a su División de Oficiales Examinadores, TUAMA presentó un escrito perfeccionando su apelación. El 23 de septiembre de 2014, la AMA presentó su Contestación a la Apelación en la que argumentó que la reclamación de la Unión estaba prescrita1 y que la compensación reclamada constituía una compensación monetaria extraordinaria, prohibida por la Ley Núm.

66-2014. El 24 de septiembre de 2014 se celebró la vista administrativa a la que comparecieron los representantes legales de cada una de las partes, sin embargo, optaron por someter el caso por el expediente, no sin antes dejar admitida la Carta Circular Núm. 117-142 de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) con fecha de 1 de julio de 2014.

El 10 de octubre de 2014 la División de Oficiales Examinadores presentó su Informe y Recomendaciones ante la JRT, recomendando declarar no ha lugar la apelación de TUAMA. El Oficial Examinador concluyó que: 1) el Artículo 11, Inciso (k) de la Ley Núm. 66-2014, dispone expresamente el efecto retroactivo de dicho estatuto al 1 de julio de 2014; 2) la bonificación en controversia constituía una compensación monetaria extraordinaria, a tenor con el Artículo 11, Inciso (c), Subinciso (v) de la Ley Núm. 66-2014 y; 3) el Artículo 11, Inciso (a) de la referida Ley prohíbe el pago de compensaciones monetarias extraordinarias. Asimismo, estableció que la Carta Circular Núm. 117-14 de la OGP “prohibió el pago de las compensaciones económicas extraordinarias aun cuando su beneficio ya formaba parte de la compensación económica del empleado.”3

El 10 de noviembre de 2014,4 la JRT emitió la determinación de la cual recurre ante nos TUAMA. Por medio de su dictamen, la JRT acogió el Informe y Recomendaciones que recibió del Oficial Examinador que atendió la apelación de TUAMA, mediante Reunión de la Junta celebrada el 22 de octubre de 2014, declarando así no ha lugar la apelación ante su consideración.

Cabe destacar, que del referido dictamen surge lo siguiente:

Haciendo uso de sus facultades conferidas, la OGP emitió la Carta Circular Núm. 117-14. En esa comunicación, en la disposición normativa identificada como letra E, en su inciso 4, se prohíbe la compensación monetaria extraordinaria, según definida en la ley, de beneficios que ya formaban parte de la compensación económica del empleado. Es decir, esta disposición precisamente resuelve la alegación que realizó la unión en este...

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