Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600033

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600033
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016

LEXTA20160212-007 Lime Residential v. Carrasquillo Machin

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

LIME RESIDENTIAL, LTD.
Recurrida
v.
JUAN ANTONIO CARASQUILLO MACHÍN
Peticionario
KLCE201600033
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F CD2013-0608 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2016.

El Sr. Juan Antonio Carrasquillo Machín (señor Carrasquillo Machín, peticionario) recurre ante nosotros mediante el presente recurso de certiorari y nos solicita que revisemos la orden emitida el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Trujillo Alto. Mediante el referido dictamen el foro primario denegó la solicitud del peticionario a los efectos de dejar sin efecto la sentencia dictada en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de certiorari presentado.

I.

El 24 de octubre de 2002, el señor Carrasquillo Machín suscribió un pagaré por la suma principal de $225,000.00 a favor de R&G Mortgage.2 Para garantizar el pago de dicho pagaré, el peticionario otorgó una hipoteca voluntaria sobre un bien inmueble situado en Trujillo Alto, Puerto Rico. Posteriormente, DLJ Mortgage Capital, Inc. (DLJ), se convirtió en el tenedor de buena fe del pagaré.

Así las cosas, tras el incumplimiento del señor Carrasquillo Machín con los pagos acordados, DLJ presentó una demanda de ejecución de hipoteca y cobro de dinero en su contra. Tras ser emplazado personalmente, el peticionario no compareció ante el tribunal. Así pues, luego de los trámites de rigor, el 22 de octubre de 2014 el foro primario dictó sentencia en rebeldía en contra del señor Carrasquillo Machín.3

El 23 de diciembre de 2014, DLJ presentó Moción solicitando sustitución de parte demandante y ejecución de sentencia.4

Mediante dicha moción DLJ le solicitó al foro primario que enmendara el epígrafe a los efectos de sustituir a DLJ por Lime Residential, Ltd. (recurrida). Además, informó que había notificado la sentencia al señor Carrasquillo Machín por correo certificado con acuse de recibo y mediante edicto publicado el 3 de noviembre de 2014 en el periódico The San Juan Daily Star. Indicó que dicha sentencia había advenido final y firme, pero que el peticionario aun no había pagado las sumas ordenadas por el foro primario.

Debido a ello, DLJ solicitó que se ordenara la ejecución de la sentencia y que se procediera con la venta en pública subasta del inmueble objeto de ejecución.5

Dicha solicitud fue acogida mediante orden notificada el 27 de marzo de 2015.6

Así el trámite, el señor Carrasquillo Machín solicitó al foro primario el 19 de junio de 2015 que dejara sin efecto la sentencia del 22 de octubre de 2014, debido a que no le había sido notificada conforme a derecho. Según expresó, nunca recibió la notificación de la sentencia enviada por correo certificado con acuse de recibo.7

Ante ello, la recurrida presentó una Urgente oposición a moción para que se deje sin efecto sentencia.8 Indicó que la sentencia había sido notificada el 27 de octubre de 2014 y que el 3 de noviembre de 2014, se publicó el edicto. Además, expresó que el 7 de noviembre de 2014, le había enviado copia de la notificación de la sentencia por correo con acuse de recibo a las tres (3) direcciones conocidas del señor Carrasquillo Machín. Como evidencia de ello, la recurrida presentó: copia de la notificación enviada: al Condominio Las Merceditas, Apt. 265, Ave. 65 de Infantería, San Juan, P.R. 00925, recibo de correo certificado núm. 70140150000020266833; a la Urb. Round Hills, Calle Anglia #253, Trujillo Alto, P.R. 00976, recibo de correo certificado núm.70140150000020266789; y, al Barrio Capetillo #1081 Calle Parque, San Juan, P.R. 00923, recibo de correo certificado núm.0140150000020266802. 9

El 29 de julio de 2015, el peticionario presentó una R[é]plica a urgente oposici[ó]n a moci[ó]n para que se deje sin efecto sentencia.10 En la misma sostuvo que la recurrida solamente evidenció que le notificó la sentencia al Sr. Eric Holder y a la Sra. Rosa Emilia Rodríguez ya que:

Tampoco incluyó copia del cartón verde evidenciario del acuse de recibo ejecutado por el receptor del sobre del correo, o, en la disyuntiva, copia de los sobres puestos en el correo que, si nadie los reclama, son devueltos a la parte que los envía.11

Así pues, por entender que no había sido notificado conforme a derecho, el señor Carrasquillo Machín reiteró su solicitud de relevo de sentencia.

Ante ello, el foro primario le ordenó al recurrido a presentar los acuses de recibo o los sobres que le habían sido enviado al peticionario por correo certificado pero que fueron devueltos por el correo.12 En cumplimiento con lo anterior, la parte recurrida presentó copia del edicto publicado; un affidavit emitido por Sharon Ramírez Sevilla, representante de The San Juan Daily Star; copia del acuse de recibo de la notificación enviada a la Sra. Rosa Emilia Rodríguez Vélez; copia del acuse de recibo de la notificación enviada al Procurador General de Estados Unidos, el Sr. Eric Holder; copia del rastreo núm.

70140150000020266802; el sobre devuelto que había sido enviado a la Urb. Round Hills, Calle Anglia #253, Trujillo Alto, P.R. 00976; Recibo de correo certificado núm.70140150000020266789; el sobre devuelto que fue enviado al Condominio Las Merceditas, Apt. 265, Ave. 65 de Infantería, San Juan, P.R. 00925; Recibo de correo certificado núm. 70140150000020266833; y, el sobre devuelto que se envió al Barrio Capetillo, 1081 Calle Parque, San Juan, P.R. 00923, Recibo de correo certificado núm.0140150000020266802.13

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2015 el peticionario presentó una R[é]plica en oposici[ó]n a moci[ó]n en cumplimiento de orden y reiterando lanzamiento. En esencia, el señor Carrasquillo Machín sostuvo que la evidencia presentada por la parte recurrida no evidenciaba las direcciones a las cuales se habían enviado las notificaciones de la sentencia. Además, expresó que los sobres demostraban que se habían enviado a direcciones inexistentes o claramente erróneas.

Así las cosas, el 29 de septiembre de 2015, notificada el 13 de noviembre del mismo año, el foro primario emitió una orden mediante la cual denegó la Moción para que se deje sin efecto sentencia presentada por el peticionario.14 Luego, el 23 de noviembre de 2015 el señor Carrasquillo Machín presentó una R[é]plica a orden denegando petici[ó]n para que se deje sin efecto sentencia por falta de notificaci[ó]n efectiva; señalamiento de violaci[ó]n crasa al debido proceso de ley y que se deje sin efecto subasta (Réplica).15 En ella alegó que la subasta de la propiedad objeto del presente litigio se había celebrado el 29 de octubre de 2015, pero no había sido notificado de ello. Igualmente expresó que del expediente del caso no surgía el mandamiento de ejecución de sentencia ni copia del edicto de la subasta pública. Sobre ello, el foro primario dispuso “nada que proveer” mediante orden emitida el 2 de diciembre de 2015.16

Inconforme, el señor Carrasquillo Machín recurrió ante nosotros mediante el presente recurso de certiorari. Según el peticionario, el foro primario erró al denegar sumariamente su Réplica puesto que la falta en los autos del Mandamiento de ejecución de sentencia y de las copias de los edictos de la subasta pública de la propiedad constituyen una violación a su derecho a un debido proceso de ley. De igual forma, reitera que no está inconforme con la Sentencia emitida en su contra, sino que tiene reparos a “la falta de particularidad en las determinaciones tomadas por el Tribunal”.17

El 5 de febrero de 2016 la parte recurrida presentó su escrito en oposición. Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes damos el recurso por perfeccionado y procedemos a resolver.

II.
  1. Expedición de recursos de certiorari en asuntos post sentencia

    Sabido es que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1...

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