Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600048
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016

LEXTA20160212-008 Pueblo de PR v. Miranda Sanchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. FRANCISCO MIRANDA SÁNCHEZ Peticionario
KLCE201600048
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JVI2015G0029, JLA2015G0197-0198 Sobre: Infr. Art. 93-A del CP; Infr. Art. 5.50 Ley 404 (2 cargos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos. El Juez Brau Ramírez no interviene.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2016.

I.

El 20 de julio de 2015 un magistrado determinó causa para arresto contra Francisco Miranda Sánchez por violación al Art. 93(a) del Código Penal de Puerto Rico y dos cargos por infracción al Art.

5.05 de la Ley de Armas. Celebrada la vista preliminar los días 28 de septiembre de 2015 y 5, 6 y 14 de octubre de 2015, se halló causa para acusar por los delitos imputados.

Luego de varios trámites procesales, el 18 de noviembre de 2015 la Defensa instó Memorando de Derecho al amparo del Artículo II Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado, así como del debido proceso de ley y la jurisprudencia vigente. Solicitó se suprimiera, por ser inadmisible, la confesión hecha por Miranda Sánchez. Alegó que fue obtenida ilegalmente y producto de coacción y/o bajo el entendido de que se le proveería algún beneficio al acusado. Alegó también, que la confesión no se dio según lo requiere la Constitución y el debido proceso de ley.

El 23 de noviembre de 2015 el Ministerio Público se opuso. Expresó en su Moción en Oposición a Solicitud de Supresión de Manifestaciones Incriminatorias, que las manifestaciones de Miranda Sánchez fueron voluntarias por lo que éste había renunciado a su derecho a no autoincriminarse.

El 24 de noviembre de 2015 se celebró la vista a los fines de adjudicar la controversia. El 15 de diciembre de 2015, notificada el 16, el Tribunal a quo emitió Resolución declarando No ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia incoada por Miranda Sánchez. Inconforme, el 15 de enero de 2016, Miranda Sánchez acudió ante nos mediante recurso de Certiorari.1

II.

Ciertamente la Constitución de Puerto Rico,2 igual que la de Estados Unidos,3 garantiza el derecho a no incriminarse. Sin embargo, el mismo no es absoluto, ni opera automáticamente.

Una vez se activa en la etapa adversativa de una investigación, puede ser renunciado válidamente, ya sea mediante una confesión o admisión espontánea o una renuncia expresa de sus derechos. En estos casos le corresponde al Ministerio Público demostrar ante el foro judicial que dicha renuncia fue voluntaria, consciente e inteligente.4

Tanto la jurisprudencia federal como la nuestra han exigido que para que una renuncia del derecho contra la autoincriminación se considere realizada en forma “consciente e inteligente”, el Estado debe informarle de manera eficaz al sospechoso o imputado sus derechos. Al examinar si una renuncia al derecho contra la autoincriminación es válida, los tribunales debemos examinar la totalidad de las circunstancias que rodearon la confesión o admisión obtenida. Entre ellas, “las circunstancias personales y particulares del sospechoso, el período de tiempo que estuvo bajo custodia policíaca antes de prestar la confesión, la conducta policíaca mientras estuvo bajo custodia y si efectivamente estuvo o no asistido por un abogado al confesar”.5

En Pueblo v. Nieves Vives,6 el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó los factores esbozados por el Tribunal Supremo Federal en Brown v. Illinois,7 para determinar la admisibilidad de una confesión o admisión realizada luego de un arresto ilegal. Estos son: (1) si se hicieron las advertencias legales, (2) el tiempo transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión, (3) las causas interventoras y, (4) el propósito y flagrancia de la conducta ilegal de los funcionarios del Estado.

Ninguno de estos factores son determinante per se, teniéndose que evaluar la controversia caso a caso a la luz de la totalidad de las circunstancias. Primero, el mero hecho que se impartan las advertencias legales no implica que la confesión sea admisible, aunque es un factor importante, tiene que ser sopesado en conjunto con los demás.

En cuanto al tiempo entre el arresto y la confesión, la jurisprudencia no ha sido consistente en establecer un parámetro preciso. Con el factor de la causa...

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