Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501305
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016

LEXTA20160216-002 Dunn Entertainment v. T. San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ROBERTS DUNN ENTERTAINMENT, LLC
Apelada
v.
T. SAN JUAN, LLC P/C/D ROBERT JAMES GUILMARTIN FOURNIER; ROBERT JAMES GUILMARTIN FOURNIER en calidad personal; FULANO DE TAL; COMPAÑÍA ASEGURADORA A, B y C
Apelantes
KLAN201501305
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil. Núm.: KPE2013-5347 (503) Sobre: Incumplimiento Contractual, Solicitud de Sentencia, Declaratoria de Injunction o Interdicto Posesorio

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2016.

Comparece ante este tribunal intermedio T. San Juan, LLC p/c/d Robert James Guilmartin Fournier (en adelante el apelante), y nos solicita que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el TPI), dictada el 3 de junio de 2015, notificada el 5 del mismo mes y año. En dicha sentencia el TPI declaró con lugar la demanda en Daños y Perjuicios instada y condenó al apelante al pago de $194,575.55 en compensación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por prematuridad.

I.

Surge del alegato presentado por la parte apelante que la sentencia se dictó el 3 de junio de 2015, notificada el 5 del mismo mes y año. El 22 de junio de 2015 el apelante presentó Moción de Reconsideración ante el foro de instancia. El 6 de julio de 2015, notificada el 21 de julio siguiente, mediante el formulario OAT-750, el TPI declaró no ha lugar dicha moción de reconsideración.

Inconforme, el 20 de agosto de 2015 el apelante instó el recurso de apelación que nos ocupa.

II.

Previo a entrar a considerar los méritos del recurso, es primordial evaluar nuestra jurisdicción para atender los planteamientos ante nuestra atención. Sabido es, que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de...

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