Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501903

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501903
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016

LEXTA20160216-007 Banco Popular de PR v. Machargo Chardon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

Banco Popular de Puerto Rico
APELADA
v.
Rafael Machargo Chardón también conocido como Rafael Marchado Chardón, Josefina María Olivella Zalduondo también conocida como Josefina M. Olivella Zalduondo y como Josefina Olivella Zalduondo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
APELADOS
KLAN201501903
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm.: N3CI201500314 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos. El Juez Flores García no participa.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2016.

-I-

El 25 de agosto de 1998, los esposos apelantes Rafael Machargo Chardón y Josefina Olivella Zalduondo otorgaron un préstamo con R-G Premier Bank por la cantidad de $131,750 más intereses al 6.875% anual. Para acreditar la obligación, los apelantes suscribieron un pagaré a favor del Banco por la suma de la deuda.

El pagaré quedó asegurado por una hipoteca sobre el apartamento 23 propiedad de los apelantes ubicado en el edificio Casa del Mar Resort II en el Barrio Mameyes de Río Grande.1 La hipoteca fue constituida mediante la Escritura Núm. 161 otorgada el 25 de agosto de 1998 ante el Notario José R.

Vicens Piñero y garantizaba el pago de una penalidad de $13,175.00 adicional en caso de reclamación judicial, por concepto de costas y honorarios de abogado.

La hipoteca fue debidamente inscrita en el Registro. El pagaré y la deuda fueron posteriormente transferidos al Banco Popular.

Los apelantes estuvieron pagando la obligación hasta diciembre de 2014, cuando dejaron de pagar. En ese momento, quedaba un balance de $92,548.32, por concepto de principal, el que fue declarado vencido por el Banco, a tenor con los términos del préstamo.

El 13 de mayo de 2015, el Banco instó la presente demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los apelantes ante la Sala de Rio Grande del Tribunal de Primera Instancia. Los apelantes fueron emplazados y comparecieron el 16 de junio de 2015, solicitando que se les concediera término para contestar. El Tribunal les concedió hasta el 17 de julio de 2015.

Los apelantes no cumplieron con el término concedido. En su lugar, solicitaron una nueva prórroga para contestar. El 22 de julio de 2015, el Banco solicitó que se les anotara la rebeldía y que se dictara sentencia en su contra. El Banco sometió una declaración jurada de una de sus oficiales, acreditando que los apelantes le debían la suma reclamada.2

Mediante orden emitida el 28 de julio de 2015, el Tribunal concedió a los apelantes un término adicional para presentar su contestación.

El 3 de agosto de 2015, los apelantes presentaron su contestación a la demanda.

Los apelantes admitieron haber suscrito el pagaré y la hipoteca voluntaria pero negaron los detalles “por falta de información o creencia”. (Ap., pár. 19).

Indicaron que “se hará descubrimiento sobre el particular”.

La parte apelante alego que “se acepta que se dejaron de realizar plazos mensuales del préstamo del que la demandante alega ser titular, pero se cuestiona el monto reclamado. Se hará descubrimiento sobre el particular”. (Ap., pág. 20).

En o cerca del 19 de agosto de 2015, el Banco Popular presentó una moción de sentencia sumaria debidamente apoyada por numerosos documentos acreditativos de la deuda y por una certificación registral. La parte apelada, según hemos visto, ya había sometido una declaración jurada en la que se expresaba el monto de lo adeudado.

El 8 de septiembre de 2015, la parte apelante presentó una oposición a la moción de sentencia sumaria del Banco. En su moción, la parte apelante no controvirtió los hechos alegados por el Banco. La parte apelante expresó que había cursado un interrogatorio y solicitó que se le permitiera conducir descubrimiento de prueba para poder controvertir la moción de la parte apelada.

La moción de la parte apelante estuvo acompañada por una declaración jurada. En esta no se exponen los hechos en controversia. Se asevera que “a pesar de que se ha iniciado en el caso el descubrimiento de prueba por nuestra parte, el banco demandante no ha contestado aun el interrogatorio y requerimiento de producción de documentos que se le ha cursado, siendo ello la razón de que no podamos incluir en la oposición a la sentencia sumaria otros hechos esenciales que justifiquen su improcedencia...” (Ap., pág. 48).

El 30 de septiembre de 2015, mediante la sentencia apelada, el Tribunal declaró con lugar la moción presentada por el Banco y dictó sentencia sumariamente. En su sentencia, el Tribunal expresó que “[s]ometida la Moción de Sentencia Sumaria de la parte demandante, y a la luz de la prueba documental ofrecida por la parte demandante, así como la manifestación hecha por la parte demandada, este Tribunal ... concluye que no hay controversia real entre las partes....” (Ap., pág. 52).

El Tribunal determinó que los apelantes habían suscrito el pagaré y la hipoteca objeto de la controversia, la cual aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad. El Tribunal determinó que los apelantes habían incumplido con los pagos y que adeudaban la suma acreditada por el Banco en sus escritos. El Tribunal dictó sentencia condenando a los apelantes al pago de lo adeudado y ordenó la ejecución de la hipoteca otorgada en garantía del pago.

Mediante otra resolución emitida esa misma fecha, el Tribunal decretó no ha lugar la oposición a la moción de sentencia sumaria presentada por los apelantes e indicó que “[s]e le anota la rebeldía a los demandados”. (Ap., pág.

50).

La sentencia fue archivada en autos y notificada el 6 de octubre de 2015.

Oportunamente, los apelantes presentaron una moción de...

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