Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600133
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600133 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2016 |
| | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F CD2001-0340 Salón 402 Sobre: Cobro de dinero |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres1.
Gómez Córdova, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2016.
Compareció ante nosotros BT Recovery Corp. (BT o parte peticionaria) mediante recurso de certiorari para solicitar que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro recurrido), el 28 de octubre de 2015, notificada el 2 de noviembre de 2015. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción debido a su presentación tardía.
El 7 de mayo de 2001 se dictó sentencia en la presente acción de cobro de dinero. Dicha sentencia, notificada el día 18 del mismo mes y año, fue emitida en virtud de un acuerdo transaccional entre las partes. Varios años más tarde, en septiembre de 2015, BT solicitó la ejecución de la misma debido a que la parte demandada incumplió con el pago acordado.2
Instancia denegó la solicitud de la parte peticionaria mediante un dictamen emitido el 28 de octubre de 2015, notificado el 2 de noviembre de 2015.
Inconforme, BT presentó una moción de reconsideración el 18 de noviembre de 2015, 16 días después de la notificación de la mencionada determinación.
Instancia denegó de plano la moción de reconsideración en una notificación del 8 de enero de 2016. Ante ello, BT recurrió ante nosotros el 2 de febrero de 2016.
La Regla 47 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) expresa que una parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro de un plazo de cumplimiento estricto de 15 días a partir de la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de tal determinación. Esta Regla además dispone como sigue:
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las...
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