Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501052
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016

LEXTA20160217-023 Calderón Santiago v. AEE

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ELSA CALDERÓN SANTIAGO,
Recurrente,
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA,
Recurrida.
KLRA201501052
REVISIÓN ADMINISTRATIVA, procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica. Cuenta Núm.: 2657932000. Sobre: Objeción de factura; Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada.

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y la Jueza Romero García1.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2016.

La parte recurrente, Elsa Calderón Santiago (Sra. Calderón), instó el presente recurso de revisión el 30 de septiembre de 2015. En él, impugna la resolución y orden emitida y notificada el 29 de julio de 2015, por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE)2. Mediante esta, el foro recurrido atendió conjuntamente las objeciones a ciertas facturas de electricidad presentadas por la Sra. Calderón y las declaró sin lugar3.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución y orden recurrida.

I.

En síntesis, la parte recurrente instó más de treinta objeciones a los cargos por concepto del consumo de energía eléctrica, facturados por la AEE e imputados a su residencia. Ello, por virtud del procedimiento establecido en la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales, 27 LPRA sec. 262, et seq. (Ley Núm. 33). La médula de sus objeciones gira en torno al costo del servicio; específicamente, al renglón correspondiente al Automatic Sliding Scale Cost of Service Recovery Allocation Distribution Formula. La Sra. Calderón alegó que la factura contiene cargos ocultos y solicitó que la AEE explicara su procedencia.

Luego de los trámites procesales de rigor, el 12 de noviembre de 2014, la parte recurrida emitió una Notificación y Orden, mediante la cual pautó la celebración de una vista administrativa el 10 de diciembre de 2014. Dicha notificación contenía el debido apercibimiento, a los efectos de que las partes tenían el derecho de “comparecer debidamente asistidas por sus respectivas representaciones legales y tienen derecho a ser oídas, a exponer sus posiciones y a presentar su prueba”4. A la luz de que la parte querellante-recurrente solicitó el reseñalamiento de la vista en dos ocasiones, el 12 de enero de 2015, la parte recurrida emitió una Notificación de reseñalamiento de vista administrativa, y pautó su celebración para el 29 enero de 20155.

El día señalado, las partes comparecieron por conducto de sus sendos representantes legales. Las objeciones de la Sra. Calderón fueron consolidadas y atendidas conjuntamente6. Culminada la vista, las partes presentaron mociones en las que fundamentaron sus argumentos y adjuntaron toda la prueba que estimaron pertinente.

Así las cosas, el 29 de julio de 2015, la parte recurrida emitió la Resolución impugnada ante nos. El Oficial Examinador concluyó que el reclamo de la Sra. Calderón no está contemplado dentro del procedimiento de la Ley Núm. 33. En particular, ya que la Sra. Calderón no había presentado una controversia concreta, específica y razonable, que pudiera derrotar la presunción de corrección de las facturas objetadas. Enfatizó que el procedimiento de la Ley Núm. 33 no se debía utilizar para cuestionar el cargo de ajuste por combustible.

Recalcó que el procedimiento de la Ley Núm. 33 se vislumbró para corregir errores o sobrecargos. A la luz de ello, concluyó que le correspondía a la recurrente pagar el balance de las facturas objetadas dentro de los sesenta días del archivo en autos de copia de la Resolución7. En la alternativa, el Oficial Examinador consignó que las partes podrían, dentro de ese término, establecer un acuerdo de pago.

Oportunamente, la Sra. Calderón solicitó la reconsideración. Reiteró que no había objetado el cargo de ajuste por combustible, sino el costo de servicio, según el Automatic Sliding Scale Cost of Service Recovery Allocation Distribution Formula. Por otro lado, alegó que el foro recurrido nunca le brindó la oportunidad de presentar prueba sobre los daños supuestamente sufridos por la negligencia de la AEE al interrumpir su servicio de energía eléctrica. A su vez, indicó que tampoco se celebró una vista administrativa en su fondo. Por último, objetó que el Oficial Examinador ordenara el pago de las facturas objetadas dentro de los sesenta días de notificada la Resolución recurrida.

Así las cosas, el 31 de agosto de 2015, la parte recurrida emitió una Contestación a moción en solicitud de reconsideración. En primer lugar, reiteró que la parte recurrente no había presentado una controversia concreta, específica y razonable, sobre las facturas objetadas. Así pues, consignó que la solicitud de la querellante-recurrente era un reclamo abstracto para entender su factura, y que ello no estaba contemplado dentro del mecanismo provisto por la Ley Núm. 33.

Por otro lado, formuló que, a pesar de que la parte querellante-recurrente alegó no haber objetado el cargo de ajuste por combustible, invocó ciertas leyes y reglamentación federales que tratan sobre dicha cláusula. En cuanto a la alegación de la recurrente, a los efectos de que el foro recurrido no le concedió una oportunidad para desfilar prueba sobre los presuntos daños sufridos, la recurrida adujo que, de un análisis de la Ley Núm. 33, surgía que no ostentaba la facultad para conceder indemnización. En su consecuencia, puntualizó que la parte querellante-recurrente debía, de estimarlo necesario, instar su reclamo en el foro correspondiente.

Por último, rechazó que no se hubiera celebrado la vista administrativa conforme a derecho. Reiteró que la Sra. Calderón fue debidamente notificada de su celebración, compareció por conducto de su representante legal y tuvo la oportunidad de desfilar prueba. Así pues, el foro recurrido declaró sin lugar la solicitud de la Sra. Calderón.

Inconforme, la parte recurrente acudió ante nos y señaló los siguientes errores:

ERRÓ EL OFICIAL EXAMINADOR AL NO CELEBRAR UNA VISTA ADMINISTRATIVA EN SU FONDO EN CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA QUERELLANTE.

ERRÓ EL OFICIAL EXAMINADOR AL DETERMINAR QUE LA RECLAMACIÓN DE LA QUERELLANTE SE BASA EN EL CARGO DE AJUSTE POR COMBUSTIBLE CUANDO SURGE DE LA OBJECIÓN PRESENTADA, Y COMO SE INDICO [sic] EN MÚLTIPLES OCASIONES, QUE LA RECLAMACIÓN ES SOBRE EL “COST OF SERVICE”, O SEA EL TOTAL DE LOS CARGOS POR SERVICIO ELÉCTRICO COBRADO POR LA AEE LO CUAL CALCULA UTILIZANDO “AUTOMATIC SLIDING SCALE COST OF SERVICE RECOVERY ALOCATION [sic] DISTRIBUTION FORMULA”.

ERRÓ EL OFICIAL EXAMINADOR AL DETERMINAR QUE LA OFICINA DEL OFICIAL EXAMINADOR NO ES EL FORO IDÓNEO PARA VER UNA RECLAMACIÓN DEL CARGO DE AJUSTE POR COMBUSTIBLE QUE APARECE EN LA FACTURA QUE RECIBEN LOS ABONADOS DE LA AEE.

ERRÓ EL OFICIAL EXAMINADOR AL NO DARLE OPORTUNIDAD A LA QUERELLANTE A PRESENTAR PRUEBA SOBRE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA NEGLIGENCIA DE LA AEE AL INTERRUMPIR EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA QUERELLANTE CUANDO ESTABA IMPEDIDA POR LA LEY A DESCONECTAR DICHO SERVICIO.

ERRÓ EL OFICIAL EXAMINADOR AL ORDENAR A LA QUERELLANTE A SALDAR DENTRO DE UN TÉRMINO DE SESENTA DÍAS EL BALANCE QUE TENGA PENDIENTE CON LA AEE A CAUSA DE DEL [sic] PRESENTE CASO.

Con relación al primer error, arguyó que la vista celebrada fue una conferencia con antelación a la vista y no una vista administrativa en su fondo. En su consecuencia, alegó que no tuvo una oportunidad de presentar prueba o examinar la evidencia y contrainterrogar testigos.

De otra parte, la recurrente discutió su segundo y tercer...

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