Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501928

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501928
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016

LEXTA20160218-007 Diaz del Rosario v. Ponce Paramedical College Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

MARÍA L. DÍAZ DEL ROSARIO
Apelada
V.
PONCE PARAMEDICAL COLLEGE, INC.
Apelante
KLAN201501928
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J PE2012-0727 (601) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO (Ley 2 del 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos. El Juez Brau Ramírez no interviene.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2016.

I. INTRODUCCIÓN

Comparece la parte apelante, Ponce Paramedical College, Inc., mediante un recurso de apelación, solicitando la revisión de la sentencia dictada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el caso María L. Díaz del Rosario v. Ponce Paramedical College inc., JPE-2012-0727, el 1 de diciembre de 2015 y archivada en autos el 3 de diciembre de 2015.

II. HECHOS DEL CASO

El 4 de octubre de 2012, la parte apelada, la Sra. María L. Díaz del Rosario, presentó una querella sobre despido injustificado, al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a-185i, según enmendada y una reclamación de pago de horas extras y vacaciones al amparo de la Ley 180 del 27 de julio de 1998, 29 LPRA sec. 250a-250j, según enmendada.

Luego de varios incidentes procesales, el 1 de diciembre de 2015, notificada el 3 del mismo mes y año, el foro de primera instancia dictó una Sentencia mediante la cual declaró sin lugar la reclamación de horas extras y otros beneficios, pero con lugar la existencia de un despido constructivo e injustificado.

El 9 de diciembre de 2015, la parte apelada presentó una Moción de Reconsideración, en la que solicitaba un incremento en el porciento de honorarios de abogados concedido por el foro primario.

Sin aún atenderse dicha moción, el 14 de diciembre de 2015, la parte apelante acudió ante esta segunda instancia judicial mediante un recurso de apelación.

El 28 de diciembre de 2015, la parte apelada presentó una solicitud de desestimación de la apelación por considerarla prematura. Por su parte, la parte apelante sometió una moción en oposición a la solicitud de desestimación alegando que al momento de presentar el recurso de apelación no había recibido la referida moción de reconsideración. Sostuvo, además, que había presentado una moción en oposición a la reconsideración promovida.1

Veamos la procedencia del recurso promovido.

III. DERECHO APLICABLE

La Ley Núm. 201 de 2003, mejor conocida como Ley de la Judicatura de P.R., 4 LPRA sec. 24, et seq., en su Artículo 4.002 dispone como la función de esta segunda instancia judicial el “proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas...

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