Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201600048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600048
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016

LEXTA20160218-021 Lopez Soto v. Municipio Autónomo de Caguas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

GRISELLE LÓPEZ SOTO Recurrente V. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS Recurrida
KLRA201600048
Revisión Judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2014-01-0330 SOBRE: Retención

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2016.

El alcalde del Municipio Autónomo de Caguas le impuso una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo por quince días a la recurrente, licenciada Griselle López Soto. Inconforme, la licenciada López Soto apeló de esa decisión ante la Comisión Apelativa del Servicio Público. Durante el trámite del caso, solicitó en dos ocasiones que se anotara la rebeldía al Municipio por este no haber contestado la apelación dentro del plazo que tenía para así hacerlo. La CASP declaró no ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía en contra del Municipio, decisión de la que recurre la licenciada López ante este foro judicial.

Luego de examinar el recurso, procede desestimarlo por carecer este foro de jurisdicción para considerarlo. La determinación recurrida es una resolución interlocutoria y no la decisión final de la Comisión Apelativa del Servicio Público.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta decisión.

I

La recurrente, licenciada Griselle López Soto, se desempeña como abogada en la Oficina de Permisos del Municipio de Caguas (Municipio). El 11 de octubre de 2013 el alcalde del Municipio, Hon. William E. Miranda Torres, le notificó su intención de sancionarla con la medida disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo por treinta días por causa de una querella presentada contra ella por la señora Chary Díaz. En su querella, esta ciudadana denunció el malestar sufrido por ella al sentirse amenazada por la licenciada López Soto mediante unos mensajes que esta última le envió desde su cuenta de correo electrónico oficial. En esos mensajes la recurrente le expresó su insatisfacción con el servicio recibido en la visita que efectuó al establecimiento comercial Zai Sushi Bar, propiedad de la querellante.

En la carta de intención de imponer la aludida medida disciplinaria, se le imputó a la licenciada López Soto que, en los correos electrónicos generados desde su cuenta oficial, ella hizo referencia a su puesto como abogada en el Municipio, “para ejercer influencia entre empleados y ciudadanos para disuadir la concurrencia de estos al establecimiento comercial por el alegado mal servicio recibido”. Además, se le indicó que su actuación provocó que la querellante “cuestionara la parcialidad del Municipio en la posible cancelación de la participación de ese establecimiento comercial [en] la campaña generada por la Secretaría de Desarrollo Económico para promover la industria gastronómica de [la] Ciudad”. También la carta le señaló a la licenciada López Soto que ella utilizó “un lenguaje irrespetuoso y sin observar las normas de comportamiento correct[a]s al hacer expresiones escritas “durante horas laborables” en contra de la Directora de la Oficina de Permisos.

Por la conducta descrita, se le imputó a la licenciada López Soto las siguientes infracciones:

Artículo 4.2 – Prohibiciones Éticas de Carácter General

(s) Un servidor público no puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la acción gubernamental.

Infracción Núm. 12: “Realizar actos amenazantes, usar lenguaje irrespetuoso, indecente u obsceno, hacer expresiones deshonestas tanto verbales como escritas, en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo o ciudadanos.

Infracción Núm. 14: “No observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos”.

Infracción Núm. 20: Incurrir en conducta incorrecta o lesiva dentro o fuera del trabajo, de naturaleza tal que afecte, refleje el descrédito o ponga en dificultad al buen nombre del Municipio o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Infracción Núm. 46: Usar el teléfono, correo electrónico, u otros medios electrónicos para generar o recibir llamadas, mensajes o documentos no oficiales a menos que sean de emergencias o que estén autorizados por sus [sic]

supervisor inmediato.

Infracción Núm. 53: Utilizar el correo electrónico, internet para asuntos personales, enviar información personal, chistes o...

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