Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201600109

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600109
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016

LEXTA20160219-001 Fontanez Diaz v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

MARÍA M. FONTÁNEZ DÍAZ
Peticionaria
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurrido
KLAN201600109
APELACIÓN se acoge como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo Civil. Núm. E2CI201300200 Sobre: DAÑOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2016.

La Sra. María M. Fontánez Díaz (peticionaria) nos solicitó que revisemos una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo (TPI) el 12 de enero de 2016 con notificación del 13 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración de una Orden expedida por el juez en Sala el 11 de diciembre de 2015.

Resolvemos acoger el recurso de apelación presentado como uno de Certiorari manteniendo la misma designación alfanumérica, debido a que el dictamen del que se recurre no ha dispuesto de la causa de acción mediante alguna Resolución o Sentencia. Así acogido y con el beneficio de la comparecencia de las partes, lo desestimamos ante su presentación prematura.

A continuación, expondremos una breve síntesis de los hechos que dieron lugar al recurso de epígrafe.

I.

La controversia ante nos surge el 11 de diciembre de 2015 cuando el TPI celebró una Vista de Conferencia con Antelación al Juicio (vista). En dicha vista la peticionaria anunció como perito en el Informe a la Dra. Leslie Colón Freyre.

Por su parte, la representación legal del Estado Libre Asociado (recurrida) sostuvo que entendía que el descubrimiento de prueba había concluido. Añadió que en el “pre trial” advino en conocimiento de que la peticionaria iba a utilizar a la Dra. Colón como testigo y no tenía ninguna información de esta, ya que no había podido realizarle un descubrimiento de prueba.

Sin embargo, la representación legal de la peticionaria explicó la dificultad en localizar a la Dra. Colón. No obstante, la representación legal de la recurrida manifestó que la peticionaria no había mostrado al tribunal las diligencias realizadas en localizar a la Dra. Colón y que el descubrimiento de prueba había terminado para todas las partes. Suplicó que no se permitiese ningún tipo de prueba pericial a “estas alturas del procedimiento”.

La representación legal de la peticionaria enfatizó que la recurrida no estaba ajena a la información y que conseguir una nueva perito los ponía en una “situación difícil”.

El TPI determinó que no iba a conceder tiempo adicional para tomar una determinación en cuanto a la perito (Dra. Colón) y que coordinarán la fecha para la celebración del juicio en su fondo.

Así pues, el 28 de enero de 2016, la peticionaria presentó una Apelación. Explicó que fue evaluada por la Dra. Colón con relación a este caso y que la falta de contacto con esta no le son atribuibles. La peticionaria detalló que en el Informe para el Manejo del Caso, el cual fue firmado por las partes en el caso, se indicó que la prueba pericial se notificaría en tiempo.

Además, apuntó que en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio la Dra. Colón fue...

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