Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201500988

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500988
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016

LEXTA20160219-004 Ríos Colon v. Farmacia Peña Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VIII

Victoria Ríos Colón Apelada v. Farmacia Peña, Inc. Apelante
KLAN201500988
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J PE2014-0677 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2016.

I.

La Sra. Victoria Ríos Colón presentó una Querella en contra de la Farmacia Peña, Inc., según las disposiciones de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976.1

Se acogió al procedimiento sumario que permite la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.2 Alegó que fue despedida de su puesto de trabajo sin justa causa y que por ello debía ser compensada con la mesada que manda la Ley Núm. 80.

Farmacia Peña contestó que el despido fue justificado. Alegó que la Sra. Ríos Colón mantenía un patrón de conducta impropia o desordenada, y no rendía su trabajo de forma eficiente. Añadió que la querellante era una insubordinada, no seguía instrucciones y también que, en reiteradas ocasiones, expuso a riesgos innecesarios a la Farmacia y a sus clientes.

El Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio los días 3 y 9 de junio de 2015. La Farmacia Peña presentó el testimonio de los ex compañeros de trabajo de la Sra. Ríos Colón: Norberto Guallini Scaramuccia, Luz Celania Jusino Santiago, Eric Javier Collazo Rivera, Johanna Maldonado Castillo, Iliana Esther Sánchez Sáez, y de Ana I. Peña Fernández, la dueña del negocio. La Sra. Ríos Colón presentó su propio testimonio como prueba. En adición, las partes estipularon como prueba documental el Reglamento de Empresa y durante el juicio se marcó como Exhibit A de la parte querellada el expediente de empleado de la Sra. Ríos Colón.

En base a toda esta prueba, tanto la documental como la testimonial, el Tribunal hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La Farmacia Peña, Inc., es una corporación con fines de lucro, con capacidad de demandar y ser demandada.

  2. La Presidenta de la Farmacia Peña es la Sra. Ana I. Peña Fernández.

  3. La Sra. Victoria Ríos comenzó sus labores con la Farmacia Peña el 1 de abril del 2013.

  4. La Sra. Victoria Ríos trabajaba como técnico de farmacia y ayudante de la Sra.

    Peña, hasta la fecha de su despido.

  5. El sueldo de la querellante era a razón de $13.50 por hora trabajada.

  6. La Sra. Victoria Ríos fue despedida el 11 de agosto de 2014.

  7. De prevalecer la parte querellante, la mesada sería de $5,220.00.

  8. De la contestación a la Querella presentada, surge que se admitió la relación laboral entre las partes, lo que se reafirmó en el juicio celebrado.

  9. La supervisora inmediata de la querellante era la señora Ana I. Peña Fernández.

  10. El Reglamento de la Empresa fue entregado a la querellante el día 23 de mayo de 2014.

  11. La querellante allá para el 19 de junio de 2014, tuvo una situación con el señor Norberto Guallini y la señora Ana I. Peña Fernández, relacionada a la negativa de la querellante de servir como testigo en un caso en contra de Farmacia Peña, Inc.

  12. En el expediente de empleado de la querellante existen documentos en los que constan su firma a solicitud de su supervisora inmediata.

  13. Los memos que forman parte del expediente de la querellante no tenían la firma de ésta, ni había en los mismos anotación alguna sobre la negativa de la querellante a firmar los mismos.

  14. Algunos de los memos al expediente de la querellante son de fecha anterior a la entrega del Reglamento de la Empresa, y los posteriores son de fecha después del día 19 de junio de 2014.

    A la luz de los hechos según determinados por Foro primario, la controversia se recluyó a si el despido de la Sra. Ríos Colón “fue o no justificado conforme a la legislación vigente”. La Sala sentenciadora concluyó que:

    La evidencia presentada demostró que en la relación de empleo existió una situación relacionada a que la querellante no quiso servir de testigo a Farmacia Peña, Inc., que crea cierta suspicacia en este Tribunal, sobre si los memos al expediente de la querellante, fueron en efecto realizados en el momento en que se alega surgieron las situaciones relatadas en los mismos.

    La legislación laboral está orientada a promover la justicia social de la clase trabajadora, garantizando la mayor protección de sus derechos laborales. Su esencia es remedial y reparadora, por lo cual su interpretación judicial debe ser liberal y amplia para que se puedan alcanzar los objetivos que la originaron. En este proceso interpretativo, toda duda en cuanto a la aplicación de una disposición legal laboral deberá resolverse a favor del empleado.

    Siendo así, evaluada la prueba presentada, cabe concluir que el despido de la querellante fue injustificado y la empresa querellada tenía la obligación de demostrar justa causa para el despido conforme el Artículo 2 de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA § 185b, lo que no hizo.

    Por lo tanto, debe la parte querellada satisfacer a la querellante las cantidades correspondientes conforme dispone el Artículo 1 de dicha Ley (29 LPRA § 185a), según enmendada. (Énfasis nuestro.)

    En consecuencia el Foro primario ordenó a Farmacia Peña a pagar, a la Sra. Ríos Colón, $5,220.00 en concepto de mesada y $783.00 como pago de los honorarios.

    Inconforme, Farmacia Peña apela ante nos. Argumenta que erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar la totalidad de las amonestaciones hechas a la Sra. Ríos Colón, y al determinar que el despido no estuvo justificado.

    Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la transcripción de la prueba oral.

    II.

    A.

    El esquema de protección laboral instaurado a través de la Ley Núm. 80, persigue una finalidad dual. Por un lado...

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