Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE2016000231

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2016000231
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016

LEXTA20160219-019 Sierra Rosa v. Walmart Puerto Rico Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

NANCY SIERRA ROSA
Recurrida
V.
WALMART PUERTO RICO INC.
Peticionario
KLCE2016000231
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G DP2015-0045 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

RESOLUCIÓN

En San Juan Puerto Rico, a 19 de febrero de 2016.

La peticionaria, Wal-Mart Puerto Rico, Inc. (Walmart), presentó un recurso de certiorari ante este foro judicial en el cual nos solicitó que revisemos la determinación notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI), el 5 de febrero de 2016. Mediante el referido dictamen el TPI denegó la solicitud de orden protectora instada por Walmart y señaló la celebración de una vista evidenciaria para el 23 de febrero de 2016.

La parte peticionaria acompañó su petición con una moción en auxilio de nuestra jurisdicción.

Luego de evaluar los hechos procesales del caso junto al derecho aplicable, denegamos la expedición de recurso de certiorari y se declara no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción.

I.

Nancy Sierra Rosa, parte recurrida, presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra Walmart. Allí, alegó que en horas de la mañana del 13 de enero de 2015 mientras cruzaba a pies la Avenida Los Gobernadores recibió un impacto de un vehículo conducido por María M. Rodríguez. El vehículo es uno corporativo perteneciente a Wal-Mart Puerto Rico, Inc. y asignado a la conductora para su trabajo. Walmart contestó la demanda y negó haber incurrido en negligencia.

Conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico, se inició el descubrimiento de prueba que incluyó la toma de deposiciones y el intercambio de prueba documental. Surge del expediente, que de la deposición tomada a la Sra. Rodríguez se desprende que ésta redactó un documento con un relato sobre la forma en la cual había ocurrido el accidente y que Walmart preparó un informe sobre el accidente. La parte recurrida solicitó se le remitiera copia de dichos documentos. Walmart informó al representante legal de la recurrida que al examinar los mismos resultaron ser comunicaciones confidenciales preparadas con la participación de los abogados internos de la empresa, por lo que estaban cubiertos con el privilegio de abogado-cliente de la Regla 503 de las de Evidencia, y, por lo tanto fuera del alcance del descubrimiento de prueba.

La parte recurrida presentó ante el TPI una Moción en solicitud de vista evidenciaria para que fuese dicho foro quien determinara si los documentos son materia privilegiada o no. Oportunamente, Walmart se opuso a la solicitud de vista evidenciaria. El TPI emitió resolución en la cual informó que se atendería la solicitud de la parte recurrida en la vista ya señalada. Celebrada la vista, el 23 de septiembre de 2015 emitió Resolución en la cual determinó que:

La parte demandada debe presentar a la parte demandante cualquier informe interno que haya realizado con relación al accidente, sin incluir información protegida por el privilegio abogado cliente. Las comunicaciones internas corporativas, rutinarias y no conducentes o relacionadas al consejo legal no son privilegiadas.

De no existir informe interno, que no sea de índole legal, presente declaración jurada del oficial a cargo que lo certifique.

Walmart presentó Moción solicitando aclaración en la cual requirió al TPI que reconociera que la documentación solicitada por la Sra. Sierra está protegida por el privilegio abogado cliente y excluida del descubrimiento de prueba. Mediante Orden a los efectos, el TPI señaló que la orden era clara; si la comunicación electrónica es rutinaria y no conducente a consejo legal debe ser provista. Así las cosas, Walmart presentó Moción en cumplimiento de resolución. Acompañó su escrito con una declaración jurada de la Lcda. Ana Cáceres Rojas donde ésta certifica que no existe ningún informe interno “salvo el hilo de comunicaciones relacionadas al consejo legal solicitado por la asociada que ya consideró el tribunal”.

El 6 de noviembre de 2015 la parte recurrente presentó Moción en solicitud de reconsideración. Señaló que la orden emitida por el foro judicial dejaba al arbitrio de Walmart la determinación final de si lo que se estaba solicitando era materia privilegiada o no. Consecuentemente, solicitó la celebración de vista evidenciaria donde Walmart pudiese demostrar mediante preponderancia de la prueba que dicha documentación es privilegiada. Walmart se opuso a la solicitud de la parte recurrida indicando que ya había presentado toda la prueba sobre dicho privilegio inclusive la declaración jurada de la Lcda.

Cáceres.

Así las cosas, el TPI emitió orden en la cual, entre otros asuntos, señaló la celebración de vista evidenciaria a los efectos de determinar si la información de los correos electrónicos es o no privilegiada.

Insatisfechos con dicha determinación, Walmart presentó Moción urgente en solicitud de orden protectora. Especificó que la documentación solicitada...

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