Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201500939

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500939
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016

LEXTA20160219-027 González Cordero v. Irizarry Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

PANEL XII

ALBERTO GONZALEZ CORDERO
RECURRIDOS
LA SUNC. JOSÉ VERA RODRIGUEZ
PETICIONARIOS
V.
EFRAIN IRIZARRY MARTINEZ
RECURRIDOS
LA SUCN. JOSE VERA RODRIGUEZ
PETICIONARIOS
KLCE201500939
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm. LAC2008-009 LAC2008-0020 Sobre: Deslinde

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

R E S O L U C I O N

(En Reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2016.

Luego de la debida consideración de la Moción de Reconsideración presentada por la parte peticionaria, así como su oposición, se declara ha lugar la referida solicitud. Nos persuaden los planteamientos y el razonamiento de la parte peticionaria a los efectos de que debemos dar por correctamente notificada la Moción de Reconsideración presentada por dicha parte ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) luego de dictada la resolución recurrida.

Si bien esencialmente se nos plantean alegaciones encontradas sobre el hecho de la referida notificación, consideraciones evidenciarias, como las que explicamos a continuación, obligan el curso de acción anunciado. Alega, la parte peticionaria que notificó adecuadamente la aludida Moción de Reconsideración al abogado de la parte recurrida dentro del término hábil dispuesto por la Regla 47 de Procedimientos Civil. Ahora bien, esa legación está respaldada por una declaración jurada de la secretaria del Lic. Eduardo Santiago Llorens a los efectos de que le consta de propio y personal conocimiento que envió el sobre que contenía la Moción al Lic. Miguel Negrón Vives y al Lic. Pablo Colón Santiago a sus respectivas direcciones de récord el día 29 septiembre 2014. Asimismo, está apoyada en la presunción dispuesta por la Regla 304(23) de evidencia, mediante la cual se presume que una carta dirigida y cursada por correo fue recibida debidamente en su oportunidad. A lo anterior se añade la certificación del Lic. Santiago Llorens en la propia Moción acerca de su notificación a los demás abogados. Ello, como sabemos, equivale a un juramento, conforme a la Regla 9.1 de Procedimiento Civil y la abundante jurisprudencia aplicable.

Frente a tal alegación y la evidencia o fundamentos jurídicos que...

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