Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600195
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016

LEXTA20160222-012 Cardio Services Inc. v. Báez Ríos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

CARDIO SERVICES INC., su presidente Orlando Marini
Peticionario
v.
GILBERTO BÁEZ RÍOS, su esposa, ROSA OMS MONTALVO y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES por ambos compuesta
Recurridos
KLCE201600195
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201000490 Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2016.

Comparece Cardio Services, Inc., en adelante Cardio o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari por no satisfacer los criterios de expedición de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

-I-

En el contexto de un pleito sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, el 18 de diciembre de 2015, notificada el 29 del mismo mes y año, el TPI resolvió adjudicar una moción de sentencia sumaria y las alegaciones de réplica correspondientes, luego de que se celebrara una vista evidenciaria.1

Inconforme, Cardio presentó una Moción de Reconsideración. Alegó que la moción de sentencia sumaria dispone de las alegaciones de la reconvención, por lo cual, entiende que el TPI está obligado a resolver la misma antes de celebrar la vista evidenciaria. Por tal razón, solicitó que se dejara sin efecto el señalamiento de vista.2

El 8 de enero de 2016, notificada el 11 del mismo mes y año, el TPI resolvió:

No ha lugar a la reconsideración. El Tribunal celebrará una vista evidenciar[i]a exclusivamente para dilucidar si se descorre el velo corporativo de la corporación demandante. Dicha vista responde a la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones del 16 de septiembre de 2014, la cual es final y firme. Una vez celebrada la vista, el Tribunal atenderá las mociones dispositivas.

3

Insatisfecho, el 9 de febrero de 2016, el peticionario presentó una Petición de Certiorari en la que alegó que el TPI cometió el...

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