Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501411

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501411
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016

LEXTA20160223-006 González Oliver v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARLOS A. GONZÁLEZ OLIVER
Apelante
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Apelado
KLAN201501411
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G DP2015-0107 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23

de febrero de 2016.

Comparece ante nos mediante recurso de apelación Carlos A. González Oliver (en adelante señor González o el apelante) en solicitud de revisión de una sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 y notificada el 26 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI).

Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la petición de daños y perjuicios presentada por el apelante y en consecuencia, ordenó el archivo sin perjuicio de las acciones que el señor González pueda tener derecho tanto dentro del procedimiento administrativo disponible ante el Departamento de Corrección, como los recursos de revisión de las determinaciones finales de dicha agencia.

Por los fundamentos que discutiremos, se revoca la sentencia apelada.

I.

El señor González se encuentra confinado en la Institución Guayama 1, 000 del Complejo Correccional de Guayama.

El 13 de agosto de 2015, el apelante presentó una Demanda ante el Tribunal de Primer Instancia en contra del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante el Departamento). Alegó en síntesis, que ha sido víctima de varios incidentes dentro de la institución correccional. Entre otras cosas, señaló que en el año 2014 los oficiales de custodia intentaron fabricarle un caso de drogas. Según expuso, esta actuación fue en represalia a una solicitud de traslado que él había presentado. Alegó, además, que ha tenido varios inconvenientes con la Sociopenal María Meléndez.

Por otro lado, el señor González adujo que en octubre de 2014 intentó matricularse en el área educativa y no se lo permitieron, así como tampoco le permitieron trabajar en el área de cocina. Con relación a otros asuntos, arguyó que el 6 de abril de 2015 fue castigado por un incidente en que estuvieron envueltos varios confinados y un tiempo después, se realizaron registros en el módulo en el que se encuentra que tuvieron como resultado que le suspendieran varios privilegios.

De igual forma, señaló que en distintas ocasiones le han negado realizar llamadas telefónicas. Según argumentó, en una ocasión, el Departamento se negó a entregarle un televisor, “tennis”, ropa interior y otros artículos de uso personal que le había llevado su familia. Finalmente, sostuvo que su solicitud de traslado fue denegada a pesar de haber hechos todas las gestiones pertinentes.

El señor González señaló que las situaciones anteriormente reseñadas, han sido a consecuencia de este haber solicitado su traslado a la Institución Guayama 296. Ello así, alegó violación a derechos constitucionales y daños y perjuicios.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia a través de la cual desestimó la demanda al concluir que el señor González no agotó los remedios administrativos.

Inconforme con el aludido dictamen, el 2 de septiembre de 2015, el señor González acude ante nos en recurso de apelación. Señala los siguientes errores:

Que erró el TPI de Guayama al pasar por alto todas las alegaciones expuestas por este apelante y fallar a favor de los apelados.

Que erró el TPI de Guayama al pasar por alto que es un derecho y que el ángulo administrativo no indemniza por concepto de daños y perjuicios.

Que erró el TPI de Guayama ya que dada las alegaciones expuestas dicho tribunal podía dictar Sentencia Parcial en el caso ante nos.

Por su parte, el 22 de diciembre de 2015 compareció el Departamento de Corrección y Rehabilitación por conducto de la Oficina de la Procuradora General. Sostuvo y citamos:

Conforme a lo anterior, no se justifica la intervención del Tribunal de Primera Instancia en este momento, por lo que dicho foro actuó correctamente al desestimar sin perjuicio la demanda incoada por el apelante. Tal y como indicáramos anteriormente, la presentación de una acción judicial no puede utilizarse como un subterfugio para burlar la obligación de agotar los remedios administrativos o para restarle finalidad a una determinación administrativa cuando, inmersa en la reclamación judicial, subyacen controversias que deban ser adjudicadas inicialmente por el foro administrativo.

Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

-A-

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es una norma de autolimitación judicial cuyo propósito es determinar la etapa en la que un litigante puede recurrir a los tribunales.

S.L.G. Flores Jiménez v. Colberg...

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