Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501867

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501867
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016

LEXTA20160223-012 Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguada v. Vera Ríos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE AGUADA
Apelado
V.
ROBERTO VERA RÍOS
ROSARIO JARDÓN VILLASEÑOR
Apelantes
KLAN201501867
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguada Caso Núm.: ABCI201000852 Sobre: ACCIÓN CIVIL COBRO DE DINERO (EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte demandada peticionaria, señor Roberto Vega Ríos y la señora Rosario Jardón Villaseñor (en adelante, los peticionarios) mediante el recurso de apelación de epígrafe, el cual acogemos como certiorari, por ser lo procedente en derecho y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera de Instancia, Sala de Aguada, el 30 de octubre de 2015, notificada 3 de noviembre de 2015.

Mediante la referida Resolución, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de Relevo de Orden de Lanzamiento, Aviso de Moción de Relevo de Sentencia, Moción Reconsideración, presentada por la parte demandada peticionaria el 23 de octubre de 2015.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari incoado.

I

Los hechos del presente caso surgen de la Resolución emitida por un Panel Hermano el 26 de enero de 2012, notificada el 30 de enero de 2012,1 en el recurso con identificación alfanumérica KLAN201101482. Por entenderlo pertinente, transcribimos literalmente los hechos y el tracto procesal que surgen de la referida Resolución:

El 30 de julio de 2010 la parte recurrida, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguada (la Cooperativa), presentó una Demanda sobre acción civil de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los peticionarios, el señor Roberto Vega Ríos (señor Vega) y la señora Rosario Jardón Villaseñor (señora Jardón). La Cooperativa arguyó en su Demanda que los demandados peticionarios incumplieron con la obligación de pago por ellos asumida, a través de la cual suscribieron un pagaré por la suma principal de ochocientos setenta y cinco mil dólares ($875,000), más intereses convenidos al seis punto cincuenta por ciento (6.50%) anual y demás créditos accesorios de los cuales adujo era el dueño y tenedor. La Cooperativa demandante recurrida alegó que el señor Vega y la señora Jardón constituyeron voluntariamente una primera hipoteca2 sobre el inmueble sito en el Barrio Pueblo del término municipal de Rincón,3 en garantía al pago de la suma indicada en el referido pagaré, de sus intereses pactados y demás créditos accesorios. Debido al incumplimiento de los demandados peticionarios con el pago de las mensualidades del contrato de préstamo, desde el 1 de diciembre de 2009, la Cooperativa declaró vencida, líquida y exigible la totalidad de la deuda, ascendente a ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres dólares con noventa y seis centavos ($854,833.96) de principal, los intereses pactados al seis punto cincuenta por ciento (6.50%) anual, a partir del 1 de noviembre de 2009, y los recargos acumulados, hasta su pago total, más la cantidad estipulada de ochenta y siete mil quinientos dólares ($87,500), en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Tras la solicitud de sentencia en rebeldía de la Cooperativa, el 21 de septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia, por medio de la cual ordenó a los demandados peticionarios pagar a la Cooperativa las sumas reclamadas por dicha parte. La Sentencia fue notificada mediante edicto. El 4 y 5 de noviembre de 2010 el Tribunal de Instancia dictó Orden de Embargo en Aseguramiento de Ejecución de Sentencia del Solar D sito en el Barrio Pueblo de Rincón, así como los correspondientes Mandamientos. El 12 de noviembre de 2010 la Cooperativa solicitó la ejecución de la Sentencia, requiriendo la venta en pública subasta del referido inmueble embargado. En atención a ello, el foro de instancia emitió la orden y el mandamiento correspondientes.

El 15 de diciembre de 2010 la Cooperativa presentó una Moción Solicitando Enmienda a la Sentencia Nunc Pro Tunc, a raíz de un error en el apellido del demandado peticionario, el señor Vega, habido en el epígrafe de la Sentencia previamente emitida. El 16 de diciembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia accedió a la referida solicitud de enmienda. El 31 de enero de 2011 el señor Vega y la señora Jardón presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción Urgente en Solicitud de Vista y Paralización de Venta Judicial, en la que indicaron que la publicación por edicto de la Sentencia adolecía de un error en el nombre del señor Vega, y que la posterior moción y sentencia enmendada no les fueron notificadas. El 1 de febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia ordenó la paralización de la venta judicial y señaló la correspondiente vista, que fue celebrada el 24 de febrero de 2011. En la misma, luego de la argumentación de las representantes legales de las partes litigantes, el señor Vega y la señora Jardón se dieron por notificados de la Sentencia Enmendada, según se desprende de la Minuta de dicha vista.

Así las cosas, el 31 de marzo de 2011 la Cooperativa presentó otra Moción Solicitando Ejecución de [la] Sentencia que fue dictada el 21 de septiembre de 2010 y enmendada nunc pro tunc el 16 de diciembre de 2010. En su escrito, la Cooperativa requirió el correspondiente mandamiento para la venta en pública subasta de la mencionada propiedad embargada. El 1 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia accedió a dicha solicitud, y expidió la Orden de Ejecución y Venta de Bienes Embargados.

El 29 de julio de 2011 la Cooperativa instó una Moción Solicitando Auto de Posesión y Lanzamiento, en la que señaló que la Sentencia dictada a su favor el 21 de septiembre de 2010 había advenido final y firme; que la propiedad objeto de ejecución había sido subastada el 29 de junio de 2011; que la buena pro de la misma le fue adjudicada por la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil dólares ($875,000); y que no había podido tomar posesión de ella, por lo que requirió el lanzamiento de sus ocupantes. Mediante la Orden del 17 de agosto de 2011, notificada dos días después, el Tribunal de Instancia concedió lo solicitado por la Cooperativa, y decretó el lanzamiento de la parte demandada peticionaria o de cualquier otra persona que ocupase la propiedad objeto del caso de epígrafe.

Inconforme con ello, el 30 de agosto de 2011 el señor Vega y la señora Jardón presentaron una Moción de Reconsideración y Moción para la Paralización de los Procedimientos. Los demandados peticionarios adujeron en su escrito que la referida Orden debía ser reconsiderada porque se fundamentaba en una sentencia nula, y porque existía “controversia sobre el objeto de ‘subasta’ y ‘solicitud de lanzamiento’ ”. El señor Vega y la señora Jardón...

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