Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201401949

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401949
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016

LEXTA20160225-002 Pueblo de PR v. Cotto González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
apelado
v.
WILSON COTTO GONZÁLEZ
apelante
KLAN201401949
cons.
KLAN201500930
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JBD2014G0158 JLA2014G0199 JICR201400429 Sobre: Art. 189 C.P. Art. 5.5 Ley de Armas Art. 246 C.P.

Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2016.

I.

El 25 de marzo de 2014, a eso de la 1:30 p.m., entraron dos individuos al negocio Vera’s Bakery en el Pueblo de Guánica. Uno vestía un jacket azul, gorra grisácea y tenía un paño azul cubriéndole la boca. El otro, tenía un jacket con gorro, pero su rostro estaba visible. El del paño en la boca, desenfundó un cuchillo, se acercó a la cajera, Sra. Elianez Cruz Delgado, le colocó el cuchillo en el cuello y le ordenó que le diera todo el dinero de la caja registradora. Esta intentó abrirla apretando un botón que la caja tiene por debajo, pero no lo logró debido a su estado de nerviosismo. Mientras tanto, el otro sujeto buscaba por el área de la caja registradora. Finalmente, el sujeto que agarraba a la dama por el cuello, apretó el botón y la caja abrió.

Una vez lograron abrir la caja registradora, los asaltantes tomaron el dinero y el del cuchillo preguntó a la Sra. Cruz Delgado por el “bulto del cambio”. Esta le indicó dónde estaba y una vez lo tomaron, los individuos salieron corriendo alejándose en dirección a la Calle 25 de Julio.

Inmediatamente la Sra. Cruz Delgado llamó a la Policía. Al ser entrevistada por la Uniformada, les dio una breve descripción física de los individuos que la asaltaron y les dijo que se llamaban Francis y Wilson. Les indicó que era clientes asiduos de la Panadería, y que ella los había visto con anterioridad entrar al Residencial Público Luis Muñoz, que queda cerca de la Panadería. Ese mismo 25 de marzo de 2014, a eso de las 6:30 p.m., fue a la Comandancia de la Policía en Ponce y realizó dos ruedas de confrontación personal. En la primera rueda identificó al número 3, que era el aquí apelante, Wilson Cotto González.

Por estos hechos, el 26 de marzo de 2014 el Ministerio Público presentó sendas denuncias contra Cotto González por infracciones a los artículos 189 --Robo-- y 245 --Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública--, del Código Penal de Puerto Rico.

También se le imputó un cargo por violar el Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Celebrada la correspondiente vista de determinación de causa probable para arrestar, un Juez Municipal ordenó el arresto de Cotto González y le fijó fianza de 90,000 dólares. El 3 de junio de 2014, celebrada la vista preliminar, se encontró causa probable para acusar por los delitos graves imputados.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2014, previa renuncia al derecho a juicio por jurado, inició el Juicio en su fondo por Tribunal de Derecho. Culminado el desfile de prueba, el 10 de septiembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia rindió fallo de culpabilidad en todos los cargos por los que se acusó a Cotto González. El 18 de noviembre de 2014, dictó sentencia condenando a Cotto González a cumplir 20 años de reclusión por el delito de Robo. Estos se cumplirían de manera concurrente con 6 meses de cárcel por la infracción al Art. 245 del Código Penal, pero consecutivos con los 3 años impuestos por la infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas.

Inconforme, el 2 de diciembre de 2014, Cotto González presentó Apelación Criminal. Posterior a ello, y a solicitud de Cotto González, el 20 de mayo de 2015, notificada el 2 de junio de 2015, el Tribunal sentenciador enmendó su Sentencia en virtud del principio de favorabilidad, reduciendo la pena por el delito de Robo a 15 años. Por ello, el 18 de junio de 2015, Cotto González radicó un nuevo recurso de Apelación Criminal. El 1 de julio de 2015 consolidamos ambos recursos.

Elevados los autos originales, así como reproducida la prueba oral, el 28 de septiembre de 2015, Cotto González presentó su Alegato.1

El 28 de octubre de 2015 hizo lo propio la Procuradora General mediante Alegato del Pueblo. Con el beneficio de los autos originales, la transcripción de la prueba oral, la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

A.

Es harto conocido, que por imperativos constitucionales --Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, --, la culpabilidad de todo acusado de delito sólo se establece probando más allá de toda duda razonable todos los elementos del delito y su conexión con el acusado.2 Cónsono con este precepto constitucional, las Reglas de Procedimiento Criminal establecen que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.”3 Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado estos preceptos al requerirle al Ministerio Público que establezca la culpabilidad del acusado mediante un quantum de prueba más allá de duda razonable.4

Constituye duda razonable aquella insatisfacción o intranquilidad del juzgador sobre la culpabilidad del acusado luego de desfilada la prueba.5

Ello no implica que la prueba de cargo ofrecida por el Pueblo tenga que destruir toda duda posible, especulativa o imaginaria.6 La duda que justifica la absolución no solo debe ser razonable, sino que debe surgir de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo a la acusación.7 Más que certeza matemática, solo se exige probar el caso con razonable certeza, a través de prueba suficiente y satisfactoria en derecho.8

Por ello, el juzgador de los hechos tiene que hacer un ejercicio valorativo de la totalidad de la prueba, con el más alto sentido común, lógica y experiencia.

Con ello se logra deducir cuál de las versiones, si alguna, prevalece sobre las otras.9 “La suficiencia de la prueba es, pues, un análisis estrictamente en derecho que, aunque recae sobre la evidencia, solo busca asegurar que, de cualquier manera en que se interprete la veracidad, los requisitos legales estarán presentes para poder permitir cualquiera de los veredictos posibles”.10

La evaluación imparcial que de la prueba haya hecho el juzgador de los hechos, nos merece gran respeto y confiabilidad.11

No intervendremos con ella, a menos que se demuestre error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Distinto a nuestras funciones revisoras, en sus funciones adjudicativas el juzgador de hechos está en mejor posición de evaluar la prueba al escuchar y observar los testigos que ante él declaren.12 Por ello, recae sobre el que sostiene lo contrario el peso de probar la irregularidad alegada y que la misma afectó sustancialmente el resultado obtenido.13

Vale destacar que tanto la vigente Regla 110(D) de las de Evidencia como su homóloga anterior Regla 10(D), establece que basta la evidencia directa de un testigo que le merezca al juzgador entero crédito para probar cualquier hecho, salvo, claro está, que por Ley se disponga otra cosa.14 Esto es así aunque no se trate del testimonio perfecto o libre de contradicciones.15 El hecho de que un testigo incurra en ciertas contradicciones, no significa que deba descartarse absolutamente el resto de la declaración, cuando nada increíble o improbable surge de su testimonio.16

Por tanto, para que la declaración de un testigo sea creíble, la misma no puede ser físicamente increíble, inverosímil o que por las contradicciones o la conducta del testigo en la silla testifical, se haga indigna de crédito.17 Después de todo, no existe el testimonio perfecto, el cual de ordinario, en lugar de ser indicativo de veracidad, es altamente sospechoso y por lo general, es producto de la fabricación.18

La misión de los tribunales requiere armonizar y analizar en conjunto e...

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