Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501445

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501445
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016

LEXTA20160225-003 Island Holdings v. RL Diaz Properties

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VIII

LSREF2 Island Holdings, LTD., Inc. por conducto de su Agente Autorizado, Hudson Puerto Rico, LLC
APELANTE
v.
RL Díaz Properties, Inc., Díaz Seguros y Asociados; Ramon Luis Díaz Rivera, Sucesión de Lilliam Vázquez Saavedra, compuesta por Xiomaris Díaz Vázquez, Damaris Díaz Vázquez y Ricardo Luis Díaz Vázquez, Ramón Luis Díaz Rivera, Fulano de Tal y Fulana de Tal
APELADOS
KLAN201501445
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm.: J CD2014-0188 (G28) Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Prenda y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Piñero González1.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN Y SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2016.

Mediante sentencia emitida el 20 de enero de 2016, modificamos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia en este caso para disponer que la desestimación de la demanda fuese sin perjuicio. En nuestra sentencia, concluimos que: (1) en el presente caso no hubo una novación del contrato de préstamo otorgado por las partes el 31 de diciembre de 2008 y que el récord permitía fijar una cuantía para el balance de la deuda. Concluimos, sin embargo, que la presentación de la demanda fue prematura porque LSREF2 no había notificado la terminación del procedimiento de mitigación de deudas, según lo contemplado por el Reglamento X adoptado por la Oficina Federal de Protección Financiera al Consumidor, 12 C.F.R. § 1024.1 y ss.

Nuestra sentencia fue archivada en autos y notificada el 1ro de febrero de 2016. LSREF2 presentó una oportuna moción de reconsideración el 16 de febrero de 2016. Plantea que el Reglamento X resulta inaplicable a la presente controversia porque el préstamo pactado entre las partes fue uno de naturaleza comercial, 12 C.F.R. § 1024.5. Tiene razón.

Un examen del récord confirma que el propósito del préstamo objeto del caso de autos fue uno de naturaleza comercial. Por lo tanto, resulta exento de la Reglamentación X, la que va dirigida a préstamos residenciales. En estas circunstancias, procede que reconsideremos nuestro dictamen y que adjudiquemos la reclamación en sus méritos.

El Tribunal de Primera Instancia, según hemos visto, concluyó que...

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