Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600040
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600040 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2016 |
LEXTA20160225-018 Casillas Pizarro v.
Autoridad de Edificios Públicos
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K PE2015-1416 Sobre: Daños y perjuicios |
Panel integrado por su presidenta la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2016.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Dulce M. Casillas (Sra. Casillas, Demandante, Peticionaria) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 3 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) en el caso civil núm. K PE2015-1416 sobre daños y perjuicios.
Mediante el dictamen aludido, el TPI declaró no ha lugar una Moción urgente solicitando que se dieran por admitidos los requerimientos de admisiones, presentada por la parte aquí Recurrida, Aireko Construction Corporation (Codemandada, Aireko Construction), el 21 de agosto de 2015.
Adelantamos que se deniega la expedición del recurso discrecional solicitado, por los fundamentos que exponemos más adelante.
El 23 de octubre de 2014, la Sra. Casillas1 presentó una demanda por daños y perjuicios en contra de varios codemandados, entre los cuales figura Aireko Construction. En síntesis, la Demandante alega que sufrió daños a raíz de unas mejoras y remodelaciones realizadas en el edificio Norte en el piso P del Centro Gubernamental Roberto Sánchez Vilella de Minillas. Los emplazamientos de las partes no fueron acompañados con la presentación de la demanda. El 17 de diciembre de 2014 la Demandante radicó una moción en la que notificó al TPI que envió a cada uno de los codemandados una Solicitud de Renuncia a Emplazamiento, al tenor de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil.
El 6 de mayo de 2015 y en ausencia de una respuesta por la Codemandada para renunciar al emplazamiento, la Demandante radicó una moción para que se expidieran los emplazamientos. Así lo ordenó el TPI mediante Orden de 18 de mayo de 2015. Aireko contestó la demanda de epígrafe el 7 de abril de 2015.
Así las cosas, el 30 de julio de 2015 la Demandante cursó a la Codemandada un Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos (Requerimiento de Admisiones). El 17 de agosto siguiente, Aireko solicitó al TPI prórroga para contestar el pliego cursado por la Demandante. Sin embargo, el 21 de agosto la Demandante solicitó al Foro de Primera Instancia que se diera por admitido el Requerimiento de Admisiones, en vista de que había transcurrido el término provisto en la Regla 33 de Procedimiento Civil para que Aireko Construction presentara su contestación. El 9 de septiembre de 2015, la Codemandada notificó al TPI la contestación al Requerimiento de Admisiones. Igualmente, ese mismo día se opuso a la moción para que se diera por admitido el Requerimiento de Admisiones.
Aproximadamente un (1) mes más tarde, la Demandante replicó a dicha oposición.
Luego de varios trámites procesales, el 3 de noviembre de 2015 el TPI resolvió todas las mociones pendientes en el caso, entre las cuales se encontraban las mencionadas anteriormente respecto al Requerimiento de Admisiones. A esos efectos, emitió la Resolución recurrida en la que declaró no ha lugar la moción para que se dieran por admitidos los requerimientos de admisiones cursados a Aireko Construction, en vista de que los mismos, a la fecha en que el TPI emitió el dictamen, ya habían sido contestados.
La Demandante presentó una solicitud de Reconsideración,2 de la Resolución y la Sentencia Parcial de 3 de noviembre de 2015. No obstante, el TPI denegó la misma mediante Resolución de...
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