Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501317
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016

LEXTA20160225-027 Vázquez Cruz v. Departamento de la Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ARIS VÁZQUEZ CRUZ
Recurrente
Vs.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Recurrido
KLRA201501317
REVISIÓN procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2015-02-3289 Sobre: RETENCIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2016.

La Sra. Aris Vázquez Cruz (la recurrente) solicitó la revocación de una Resolución emitida y notificada el 29 de octubre de 2015 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP)1. Mediante dicha determinación, la CASP dio por no radicada la Apelación presentada por la recurrente al no cumplir con todos los requisitos de forma para su perfeccionamiento según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 2.1 (d) del Reglamento Núm. 7313.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la decisión recurrida.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

La Recurrente comenzó a laborar para el Departamento de la Familia (recurrida) en el año 2007 ocupando el puesto de Trabajadora Social I por jornal. Luego, el 3 de marzo de 2008, fue nombrada empleada transitoria en el mismo puesto.

Posteriormente, la Recurrente, fue designada interinamente en el año 2012, al puesto de Supervisora de la oficina Local Arecibo III puesto que ocupó hasta diciembre de 2012.

Luego, el 22 de agosto de 2013 la recurrida le comunicó por escrito a la recurrente, que sería suspendida de empleo, pero no de sueldo por un alegado mal manejo de caso en la etapa investigativa. En relación a dicha comunicación, el 11 de septiembre de 2013 se celebró una vista administrativa sobre suspensión sumaria ante una Oficial Examinadora designada por la agencia.

Luego, el 19 de mayo de 2014, y tras llevarse a cabo una investigación administrativa preliminar, la recurrida le suscribió a la recurrente una carta sobre Notificación de Intención de Destitución2.

La carta señaló que existía base suficiente para sostener una medida disciplinaria correspondiente a las infracciones por lo que se le notificó la intención de destituirle de su puesto. Además, se le apercibió a la recurrente de su derecho a solicitar una audiencia administrativa informal ante un Oficial Examinador de Acciones Administrativas, así como el plazo disponible para ello y el efecto de no realizar la petición.

Finalmente, el 6 de noviembre de 2014, se celebró una Vista Administrativa Informal en la cual se presentó prueba documental y testifical. La Oficial Examinadora concluyó que el desempeño de la recurrente “fue contrario a las normas y modelos que rigen su profesión e incidió en la realización de las funciones que venía llamada a desplegar”. Cónsono con lo anterior, el 29 de enero de 2015, la recurrida emitió una Notificación de Destitución mediante la cual advirtió a la recurrente de su derecho de presentar una apelación ante la CASP dentro del plazo de treinta días “desde el recibo de la presente”.

Inconforme, el 26 de febrero de 2015, la recurrente presentó una Apelación ante la CASP. La misma fue notificada a la parte recurrida mediante correo certificado3.

Así pues, el 7 de mayo de 2015, con notificación del 8 de mayo de 2015, el Secretario de la CASP le cursó a la recurrente una Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación. Destacó que la Apelación presentada por la recurrente estaba incompleta por lo que era necesario que se remitiera cierta información y/o documentos para que la Comisión pudiera completar la investigación. Se le requirió:

Evidencia de la fecha de notificación a la parte apelante de la determinación final. Sección 2.1 (a) (ix) (a) carta de acción

.

Asimismo, se le explicó a la recurrente que tenía cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación del documento, para presentar la información requerida. Se le advirtió que debía “devolver copia de esta notificación al cumplir con lo antes requerido” y que subsanado “el error dentro del término, se aceptará como [una] apelación retrotrayendo la fecha de radicación a la fecha de presentado el escrito inicial”. Agregó que “[e]xpirado el término de cinco días laborables para subsanar el error sin que se haya corregido el mismo conllevará que el escrito de apelación se tenga por no radicado. Artículo II, Sección 2.1 (e) del Reglamento Procesal”4.

Por otro lado, el 13 de mayo de 2015, la recurrente presentó una Moción en cumplimiento de Orden. Reiteró que la carta de destitución se le entregó a la mano el 2 de febrero de 2015 y solicitó que se diera por cumplida la orden5.

Así pues, el 1 de julio de 2015 con notificación del 2 de julio de 2015, el Secretario de la CASP emitió una Notificación Final de Deficiencia y Devolución de Apelación por Incumplimiento. Señaló que la Apelación presentada por la recurrente adolece de defectos en la radicación por incumplimiento con los requisitos mínimos y que esta no rectificó las deficiencias señaladas dentro del plazo concedido para realizar dicha gestión. El Secretario concluyó que la Apelación presentada por la recurrente se tenía por no radicada, razón por la cual devolvieron los documentos presentados. También, la notificación apercibió a la recurrente a los efectos de que esta podía solicitar la revisión en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del archivo en autos; y que dicha solicitud de revisión debía estar acompañada de los documentos devueltos por la Comisión, so pena de denegarse de plano. El Secretario apuntó que de la recurrente solicitar revisión, la determinación que tomara la Comisión sería final6.

Insatisfecha, el 10 de julio de 2015 la recurrente presentó una Moción en Solicitud de Revisión. Reiteró que la Apelación fue presentada ante este foro el 26 de febrero de 2015 y con esta se adjuntó el Anejo III, que es la carta de acción con fecha del 29 de enero de 2015. Añadió que el 8 de mayo de 2015, mediante Moción en Cumplimiento de Orden, notificó que la carta de acción le fue notificada a la mano el 2 de febrero de 2015, y no se le dio recibo alguno. La recurrente sostuvo que presentó su Apelación oportunamente dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la carta de destitución7.

Finalmente, el 29 de octubre de 2015 la CASP emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Revisión presentada por la recurrente por alegadamente no haber corregido el defecto notificado dentro del término concedido. Por ello, la Solicitud de Apelación se tuvo por no radicada.

Advirtió a la recurrente su derecho a presentar un recurso de revisión judicial dentro de un término de treinta días (30), contados a partir de la fecha del archivo en autos de dicha Resolución. La CASP puntualizó que la determinación tomada constituye una final conforme a la facultad otorgada en el Artículo 13 del Plan de Reorganización Núm. 2-2010, y la Sección 2.1 (d) del Reglamento Procesal, supra8.

Inconforme, el 30 de noviembre de 2015 la recurrente presentó una Revisión de Decisión Administrativa. Señaló como error:

Erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al devolver la apelación y tenerla por no radicada por alegadamente no haberse y tenerla por no radicada por alegadamente no haberse corregido el defecto notificado consistente en evidenciar la fecha de notificación a la parte recurrente de la determinación final

.

Por su parte, el 29 de diciembre de 2015, la recurrida presentó una Moción en Solicitud de Término Adicional. Luego, el 15 de diciembre de 2015, este tribunal emitió una Resolución concediéndole un término a la Procuradora General para presentar su Alegato. Asimismo, el 20 de enero de 2016 este foro emitió otra Resolución concediendo a la recurrida un término adicional para presentar su alegato.

Así pues, el 27 de enero de 2016, el Estado Libre Asociado, a través de la Procuradora General, presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Recalcó que la recurrente no cumplió con todos los requisitos exigidos en la Sección 2.1 (a) del Reglamento 7313. Explicó que a la recurrente se le requirió presentar evidencia de la fecha de notificación de la determinación final y a pesar de que esta indicó que tal documento le fue entregado a la mano esta no cumplió con dicho requerimiento pudiendo haber presentado una declaración jurada suya o de algún testigo presencial...

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